Ninguna objeción puede hacerse al cauce de notificación del laudo utilizado por la Junta Arbitral, siendo imputable exclusivamente al reclamante el rehusado de dicha notificación (STSJ Murcia CP 1ª 22 junio 2020

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 22 de junio de 2020, declara no haber lugar a la anulación del laudo arbitral de fecha 15 de junio de 2019 dictado por la Junta Arbitral del Transporte de la Región de Murcia, con las siguientes consideraciones

El examen del expediente arbitral incorporado a las actuaciones a instancia del propio actor evidencia la existencia de notificación de la citación para vista oral a ambas partes (demandante y demandada) en el procedimiento arbitral a través de la dirección electrónica habilitada al efecto. Así consta a los folios 15 (acuerdo de citación a vista oral), 16 (notificación a la demandada y hoy promotora de la nulidad del laudo) y 17 (notificación a la actora). Ambas notificaciones -de fecha 22 mayo 2019- constan rehusadas por sus respectivos destinatarios, a diferencia de lo que aconteció al serles notificados en fecha 23 julio 2019 por la misma vía electrónica el laudo arbitral, que en esta ocasión no fue rechazada ni por la actora ni por la demandada, tal y como consta, respectivamente, a los folios 23 y 24 del expediente arbitral. Sentados los anteriores hechos, es oportuno reseñar, en primer lugar, que tal forma de notificación a través de la DEH ha de considerarse válida, pues de conformidad con la previsión del art. 9.6 del Reglamento de la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre (RD 1211/1990 de 28 septiembre), en las notificaciones a las partes que se realicen por la secretaría de las Juntas Arbitrales de Transporte será de aplicación la legislación de procedimiento administrativo. Remisión que hay que entender hecha a los arts. 14 y 40 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cuyas previsiones son de aplicación preferente a las que regulan los requisitos para el primer emplazamiento de la demandada en los procedimientos judiciales civiles, en los que sí es de aplicación (ya sin duda alguna a partir de la clarificadora STC 47/2019, de 8 de abril -BOE 15/5/2019-) el régimen establecido en el artículo 155 LEC. Y así, el artículo 14.2 de la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece que » en todo caso, estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo», entre otros sujetos: » a) Las personas jurídicas». Por su parte, el art. 41.1 de la misma Ley prescribe que las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, » en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía». Por su parte, el art. 43 resumidamente dispone que (2) cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido; así como que (3) se entenderá cumplida la obligación de notificación con la puesta a disposición de la misma en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante o en la dirección electrónica habilitada única. A la vista de la normativa aplicable, procede otorgar pleno valor al resguardo de la notificación discutida, que consta debidamente documentada por un organismo público en un expediente del mismo carácter (concretamente, al folio 16 del expediente arbitral remitido por la Junta Arbitral del Transporte de Murcia). Valor probatorio que no puede quedar desvirtuado por los dos documentos (2 y 3 de su demanda) aportados por la mercantil Antonio Aranzadi, S.L, con la apariencia de copia impresa de dos correos electrónicos remitidos por la FNMT, pero en modo alguno adverados en su autenticidad y alcance probatorio (en especial, en lo relativo a cómo la supuesta alta en el sistema de fecha 4 julio 2019 acreditaría la inexistencia de DEH apta para recibir notificaciones en fecha 22 mayo 2019). Desde las previsiones legales y reglamentarias antes citadas y a la vista del distinto alcance probatorio de lo consignado en un expediente oficial y lo alegado y probado por la promotora de la nulidad del laudo, ninguna objeción puede hacerse al cauce de notificación utilizado por la Junta Arbitral, siendo imputable exclusivamente al ahora reclamante el rehusado de dicha notificación válidamente realizada. Como tampoco cabe plantear objeción alguna a que el procedimiento continuara por los cauces previstos en el art. 9 del Reglamento de la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre, cuyo apartado 5 prescribe que la inasistencia de la parte reclamada no impedirá la celebración de la vista ni que se dicte el laudo”.

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