La demanda de nulidad del laudo descansa en una visión acerca del concepto de orden público económico, en su vertiente financiera, que sobrepasa notoriamente los límites en los que ha de verse encuadrado (STSJ Madrid CP 1ª 23 junio 2020)

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La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 23 de junio de 2020 (Ponente: Celso Rodríguez Padrón) desestima una demanda de anulación de un laudo arbitral contra un laudo administrado por la Corte de Arbitraje del Iltre. Colegio de Abogados de Madrid. Entre otros fundamentos Jurídicos, la Sala afirma que

 “(…) En no pocos supuestos, la pretensión que formalmente se ampara en la invocación de una causa de nulidad, cuanto pretende en el fondo es realmente abordar la revisión de la materia de fondo, rebasando de tal modo lo que debe ser el correcto entendimiento del proceso de anulación del laudo arbitral. Se insertan en la demanda proclamaciones reiteradas sobre la naturaleza del proceso judicial de anulación y sin embargo, la pretensión perseguida se encauza como una verdadera apelación, buscando alcanzar ante la Jurisdicción lo que no se obtuvo en el espacio arbitral”.

“(…) Son asimismo numerosos ya los pronunciamientos emitidos en torno a la delimitación que debe otorgarse a la causa prevista en el art. 41.1º.f) LA en cuanto contempla como una de las causas tasadas de impugnación por nulidad de los laudos arbitrales la contrariedad al orden público. Una Jurisprudencia constante, nacida ya en el seno de las Audiencias Provinciales cuando detentaban la competencia para conocer de cuestiones como la que hoy nos ocupa, y aquilatada por el Tribunal Supremo en sucesivas sentencias, vino ocupándose del desarrollo del concepto jurídico indeterminado en que consiste el orden público, tanto en su vertiente material como desde el enfoque procesal. Si la primera vertiente se relaciona directamente con la infracción de los derechos y libertades fundamentales contemplados en la Constitución, el orden público procesal se centra en los derechos que proyecta el art. 24 del texto fundamental y la tutela efectiva. El arbitraje, no por su condición de institución sustitutiva del proceso judicial puede obviar el cumplimiento de las garantías esenciales que la Constitución reconoce en el ámbito citado. El Estado, al reconocer el arbitraje como alternativa válida a la jurisdicción en los supuestos disponibles, no puede consentir que a través de esta vía se traicionen o vulneren las garantías básicas de todos los ciudadanos a la hora de dirimir sus controversias en un campo decisorio no oficial pero generador de importantes consecuencias jurídicas. El carácter flexible del procedimiento arbitral no puede desligarse, por ejemplo, de la consecuencia de cosa juzgada que resulta inherente al laudo que le pone fin de acuerdo con lo establecido en el art. 43 LA. Desarrollando estos conceptos, esta misma Sala de lo Civil y Penal, entre otras muchas en la Sentencia antes citada, vino a resumir cuanto dijo ya en pronunciamientos anteriores (por ejemplo SS de 6 de noviembre de 2013 -Recurso de anulación nº 5/2013; 13 febrero de 2.013 – Recurso de anulación nº 31/2012; y 23 mayo de 2.012 – Recurso nº 12/2011), en los siguientes términos: (‘…’). Si el marco conceptual anterior es aplicable en todo caso como punto de partida, se ha venido resaltando en los últimos años una parcela de particular incidencia en el terreno de los laudos arbitrales que se ha dado en conocer como «orden público económico». No puede desprenderse de su origen basado en los principios informadores de una determinada realidad económica, pero forzosamente ha de verse completado -desde un punto de vista jurídico- con la consideración de módulo a tener en cuenta para medir la validez de las relaciones patrimoniales. A raíz del fortalecimiento de los derechos de los consumidores (no solo a nivel nacional, sino también comunitario) y la proliferación de la contratación mercantil, el concepto de orden público económico ha visto incrementada su presencia, y trasladándose al ámbito del arbitraje dada la creciente también frecuencia con la que en muchos contratos se incluía esta fórmula de dirimir conflictos como cauce a seguir. Es copiosa la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia dedicada a este concepto -no siempre pacífico en su aplicación- particularmente alumbrada a raíz de la contratación de productos financieros. Puede citarse -solo a título indicativo- la STSJ M de 28 enero 2015 (Roj: STSJ M 1286/2015) (…)”

“(…) La lectura de la demanda de nulidad conduce a una conclusión directa: cuanto que pretende la actora es sencillamente un segundo examen sobre el fondo del asunto; somete a la Sala la nueva valoración de las mismas cuestiones que ya se debatieron en el procedimiento arbitral. Esto daría pie a insistir sobre la tantas veces recordada doctrina que aleja a este procedimiento jurisdiccional extraordinario y peculiar del esquema de la apelación, de las claves de la doble instancia, de la imposibilidad de revisar la lectura jurídica que ha llevado a cabo el árbitro por parte de la Sala de Justicia. No parece innecesario reiterar en el supuesto que hoy nos ocupa esta línea doctrinal. Y así podemos recordar como en nuestra Sentencia de 10 de septiembre 2019, recurríamos a la cita de la del Tribunal Constitucional, 176/96, de 11 de noviembre, pronunciada a propósito de la denuncia de vulneración de la tutela judicial efectiva en un recurso de amparo contra la sentencia del tribunal jurisdiccional que conoció de la acción de nulidad arbitral (…). Dijimos en la misma STSJM de 10 de septiembre de 2019 que «no corresponde a esta Sala la reinterpretación de conceptos, ni debemos abordar otra valoración jurídica cuando los árbitros no han incurrido en palmaria subversión de las figuras jurídicas, ni han forzado la lectura del contrato que sirve de origen a la controversia llevando a deducciones insostenibles». Los argumentos sobre los que se sostiene por la parte demandante de nulidad que el Laudo incurre en vulneración del orden público se alejan de las alegaciones que suelen ser más habituales a la hora de esgrimir este polivalente concepto. No se pone en cuestión directamente la motivación del laudo en cuanto a su racionalidad o coherencia, ni se alega que el árbitro haya incurrido en una palmaria e injustificada ignorancia de las pruebas practicadas, sino que se sostiene una tesis más que ambiciosa sobre el siempre tan debatido concepto. 1.- Se centra en primer lugar la demanda en una visión acerca del concepto de orden público económico -en su vertiente financiera- que alcanza, en general, una extensión reflexiva que sobrepasa notoriamente los límites en los que ha de verse encuadrado el controvertido concepto. Se dice que el laudo desnaturaliza la función económico social del seguro de responsabilidad civil profesional, ignorando su carácter tuitivo. No podemos compartir esta amplísima visión, ni siquiera con apoyo en cuanto dijo esta Sala en la Sentencia que se cita en la propia demanda: la STSJM 13/2015, de 28 de enero, que -en línea con algunas otras- abrió una línea incidente en la protección de los derechos de los consumidores en supuestos de contratación de productos financieros complejos (como eran los Swap) con incumplimiento de los deberes bancarios inherentes a los ámbitos de información, adecuación y buena fe contractual. Nada tiene que ver el supuesto que nos ocupa, en donde la parte actora no es un consumidor sino una entidad aseguradora, que sostiene discrepancia con sus asegurados en cuanto al alcance de la atención y cobertura de un siniestro. Deberíamos centrarnos en el supuesto concreto y no acudir a la introducción de una tesis (doctrinal) tan general como pretendido soporte. Desde esta óptica, la concreción no nos sitúa ante la vulneración de normas imperativas (que sí sería objeto de discusión desde el punto de vista del respeto al orden público). Se dice en la demanda que con el pronunciamiento del Laudo se vulnera lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley del Contrato de Seguro. Recoge dicho precepto que: «El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero. La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado. El asegurador puede, no obstante, oponer la culpa exclusiva del perjudicado y las excepciones personales que tenga contra éste. A los efectos del ejercicio de la acción directa, el asegurado estará obligado a manifestar al tercero perjudicado o a sus herederos la existencia del contrato de seguro y su contenido». No alcanzamos a comprender en qué medida se produce la vulneración alegada. Alega la parte actora que con la satisfacción de los gastos de los directivos asegurados por parte de la compañía puede vaciarse la suma asegurada dejando a los potenciales perjudicados sin cobertura. Ante esta nuclear oposición han de tenerse en cuenta los datos que se resaltan las contestaciones a la demanda de nulidad: que dicha suma alcanza el importe de 6.000.000 de euros, de modo tal que no se ha agotado con la asunción de los gastos de defensa jurídica que la compañía ya en parte vino asumiendo. Pero además, cuanto observamos es que en la práctica, a lo que se está dando cumplimiento es al clausulado de la propia póliza (Doc. Nº 3 acompañado a la demanda), puesto que en su artículo primero, al abordarse en las Condiciones Generales la cobertura principal del Objeto del Seguro, contempla «Pagar en nombre de los algos cargos asegurados todo coste, gasto y cargo incurrido con el consentimiento del Asegurador relacionado con su defensa jurídica derivada de un procedimiento administrativo, judicial, o arbitral seguido contra un alto cargo asegurado por un acto incorrecto cometido durante el desempeño de sus funciones y de acuerdo con la cobertura del presente contrato. Quedan incluidos los gastos de defensa de reclamaciones derivadas de cualquier acto presuntamente doloso de facto tales como actos deshonestos, fraude, conducta maliciosa…» Más bien, a la luz de semejante cobertura, podría decirse que lo único que se ha planteado en el procedimiento arbitral (al margen de la adecuación de las sumas reclamadas a las tablas de honorarios colegiales) es el cumplimiento de lo previsto en el artículo siguiente de la misma norma, el 76 a), que contempla específicamente la modalidad de contratación de los gastos de defensa jurídica. En ningún lugar encontramos esa limitación a la que alude la parte actora, que supone para ella una infracción de lo estipulado dentro del marco legal. Reconducir la pretensión a la teoría de la función social del seguro no encuentra amparo dentro de la forzada invocación del complejo concepto del orden público económico financiero. Nada puede oponerse por tanto, a la respuesta dada por el árbitro en el laudo que se pretende anular; particularmente en el parágrafo 161 cuando aborda la verdadera función del contrato de seguro, centrándola en el salvamento del patrimonio del asegurado a la hora de afrontar los gastos derivados de un siniestro”.

“(…)Por otra parte (…), se pretende la declaración de nulidad en protección de los (hipotéticos) perjudicados, que se identifican (sin concreción ni explicación alguna sobre el grado de implicación que pudieran tener) nada menos que con (todos) «los clientes e inversores del Banco de Valencia». No puede pretenderse de esta Sala a través del ejercicio de la acción extraordinaria de anulación, el dictado de resoluciones del tal grado de alcance tutelar de los consumidores (casi universal), que prácticamente construyan una doctrina reinterpretativa de las normas jurídicas sobre un concepto polivalente del orden público aplicable de forma indiscriminada a todo supuesto y contrato. Asiste la razón a los demandados Sres. Florian y Diego al resaltar en su contestación a la demanda la contradicción en la que incurre el epígrafe… de la demanda de la compañía aseguradora con los contenidos de los números 19 y 48 de la misma. Ya hemos dicho que realmente se persigue por la actora la revisión de la interpretación que ha dado el árbitro a la pretensión conocida en su procedimiento, y esto es un planteamiento inasumible en el ejercicio judicial de la acción de anulación ante los Tribunales de Justicia. No puede pretenderse -como en no pocas ocasiones se intenta- equiparar la acción revisora de los laudos arbitrales a un recurso, ni mucho menos acomodar este intento a los esquemas ordinarios de la apelación jurisdiccional. Ello supondría sencillamente negar la configuración y naturaleza del cauce arbitral. Pero ha de añadirse a estas precisiones la debilidad de la argumentación de la actora en cuanto se construye sobre hipótesis. Por una parte, parece que se está avanzando el sentido condenatorio de la sentencia que en su día pueda recaer, y aceptando ya que los directivos asegurados van a ser incluidos en los escritos de acusación que en su día puedan emitirse en el seno de las causas penales que se siguen ante los Juzgados Centrales de Instrucción de la Audiencia Nacional que se detallan en los números 229 y 230 del Laudo impugnado. Por otra parte -como indica la contestación a la demanda realizada en nombre del Sr. Fidel (Hecho 17º) existe otra póliza de cobertura de la responsabilidad civil concertada con la compañía Mapfre. Y no es menos acertada la argumentación que en contra de la demanda añade esta misma parte en las páginas 25, 32 y 33 de su escrito de contestación al abordar: la naturaleza básica del seguro de responsabilidad civil (no ajeno a los principios generales del contrato de seguro); la representación de los intereses de esos terceros indefinidos e hipotéticos perjudicados como una expectativa de derecho y no un derecho subjetivo en sí; y la referencia a los accionistas e inversores del banco, que hemos de aceptar como tan lejana (y ajena a este proceso judicial) que debilita la alegación, llevándola a límites de muy escasa trascendencia. Una alegación de vulneración del orden público como causa de anulación de un laudo arbitral ha de tener sustento en bases sólidas y contundentes. No puede tratar de ampararse en argumentos tangenciales de la debilidad que presentan los que construyen la demanda de la que conocemos. En suma, los argumentos esgrimidos por la actora no pueden tener acogida”.

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