La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección Primera, de 6 de julio de 2020 desestima el recurso de casación interpuesto por Ingeniería y Tratamiento de Valorización S.L. contra la sentencia dictada el 1 de junio de 2017 por la Audiencia Provincial de Barcelona. El recurso denunció la infracción por aplicación indebida de determinados preceptos de la Convención de las Nacionales Unidas sobre los contratos de compra venta internacional de mercaderías, hecho en Viena el 11 de abril de 1980. Entre otras cosas, el Tribunal Supremo afirma lo siguiente:
«(…) 1. Formulación del primer motivo.
El motivo primero denuncia la infracción del art. 39.2º de la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compra venta internacional de mercaderías, hecho en Viena el 11 de abril de 1980. En su desarrollo argumenta que el mencionado precepto no es aplicable al caso ya que el mismo, y en general toda la Convención, se refieren a un tipo de mercaderías mayoritariamente muebles o corporales o de las que se fabrican en serie sin diferenciarse la una de la otra y, en el caso, importa el resultado, que la TDU esté correctamente instalada y alcance el resultado pactado por las partes, por lo que el encaje de las previsiones de la Convención de Viena resulta insuficiente. Defiende también que si no se alcanza el resultado específico, lo que según dice en el caso habría quedado probado, la entrega no se ha consumado, el contrato no se ha ejecutado. Concluye que por este motivo el art. 39.2º de la Convención de Viena no es aplicable, dado que establece que en todo caso el comprador pierde el derecho a invocar la falta de conformidad si no lo comunica al vendedor en el plazo de dos años desde que las mercaderías se pudieron «efectivamente en poder del comprador» y en el caso eso no ha tenido lugar en ningún momento. El motivo se desestima por lo que se dice a continuación.
2. Desestimación del primer motivo.
El motivo se desestima porque lo que no puede hacer ahora en casación la recurrente es plantear por primera vez que, dada la necesidad de que la maquinaria obtuviera un resultado, no es aplicable la Convención en su integridad, según parece que sostiene ahora, de manera algo ambigua. Fue la propia demandante la que en la comunicación que dirigió por carta a la demandada declaró manifestar su disconformidad al amparo de lo previsto en el art. 39 de la Convención y en su demanda fundamentó la acción de resolución del contrato en el incumplimiento por la vendedora de sus obligaciones de conformidad, al amparo de los arts. 35 y 45 de la Convención. Ello, por lo demás, es coherente con la interpretación habitual de la doctrina sobre los contratos mixtos de compraventa y asistencia para la instalación de maquinaria que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 3 Convención de Viena, como ya hemos señalado, quedan sujetos a la misma. Puesto que el régimen de la Convención es disponible para las partes, que pueden excluir su aplicación o establecer excepciones a cualquiera de sus disposiciones o modificar sus efectos (art. 6 de la Convención), y no lo hicieron, debemos partir de la aplicación de la misma al contrato litigioso. Cuestión diferente es que en atención al contenido del contrato y a sus estipulaciones contractuales los resultados que se podían alcanzar con la TDU adquirida pudieran ser relevantes a la hora de valorar si hubo incumplimiento imputable al vendedor y si el incumplimiento era esencial y permitía resolver el contrato. Pero ello siempre que el comprador cumpliera la carga de comunicar en tiempo razonable tanto la falta de conformidad como la resolución del contrato. El contenido de las prestaciones pactadas puede ser además un factor relevante a la hora de valorar si la comunicación de la falta de conformidad y de la resolución contractual se hicieron en un tiempo razonable, de lo que nos ocuparemos al resolver los motivos segundo y tercero de este recurso. Tampoco puede aceptarse el argumento de la recurrente de que como la TDU no obtuvo el rendimiento por causa imputable a la demandada (lo que, por lo demás, no es un hecho probado de la sentencia recurrida) no llegó a ponerse en su poder efectivamente la maquinaria, lo que según la recurrente haría inaplicable el art. 39.2 de la Convención de Viena. En algún momento del recurso se llega a decir que como la TDU no llegó nunca a funcionar el dies a quo para presentar la demanda no empezó nunca a contar. El argumento se rechaza porque prescinde de la regulación de la Convención de Viena sobre la falta de conformidad y los derechos y acciones que reconoce al comprador. En particular, como dos hipótesis diferentes, el art. 49 distingue entre la resolución contractual en caso de falta de entrega (hipótesis para la que se infiere que no hay plazo para la declaración de resolución) y la resolución contractual en la que el vendedor haya entregado las mercancías pero haya incurrido en incumplimiento de alguna de sus obligaciones, incluida por tanto la entrega de mercaderías no conformes (que es lo que alega la demandante). Para este caso, el ejercicio de los derechos y acciones requiere la comunicación de la falta de conformidad (art. 39) y comunicación en un tiempo razonable desde que el comprador haya tenido o debiera haber tenido conocimiento de que tal disconformidad constituía un incumplimiento esencial y, por tanto, resolutorio. Esta materia es objeto de análisis al resolver los motivos segundo y tercero del recurso. El primer motivo, por tanto, se desestima.
3. Formulación de los motivos segundo y tercero
Los motivos segundo y tercero se presentan como complementarios, por lo que se analizarán conjuntamente. De manera subsidiaria respecto del primer motivo, el segundo denuncia infracción del art. 39.2 de la Convención de Viena, por no haber realizado una interpretación literal del precepto. En su desarrollo explica que la sentencia recurrida, al exigir que la demanda se interponga en el plazo de dos años, interpreta mal el art. 39.2, porque este precepto no establece un plazo de caducidad o prescripción para el ejercicio de una acción ante los tribunales, sino solo una carga de comunicación de la falta de conformidad, con la que cumplió la recurrente con la remisión del acta notarial a la demandada. En el motivo tercero, también subsidiario del primero, y de forma complementaria del segundo, alega que también ha declarado que el art. 39 no contempla una acción legal la jurisprudencia internacional que se ha ocupado de esta cuestión que aparece recogida en el Compendio de jurisprudencia basada en la Convención, y que debe ser tenida en cuenta en aras de una interpretación uniforme de la misma (art. 7 de la Convención). Los motivos se desestiman por lo que se dice a continuación.
4. Desestimación de los motivos segundo y tercero
Tiene razón la recurrente cuando observa que la sentencia no recoge con la debida claridad la distinción entre el plazo para denunciar la falta de conformidad y el plazo de ejercicio de la acción. En este sentido es poco acertada la alusión, con cita del art. 39.2 de la Convención, a que la acción estaría caducada porque se interpuso ante los tribunales transcurridos más de dos años desde la fecha en que se pusieron las mercancías en manos del comprador (con la advertencia de que sería así aunque se entendiera que la mercancía se puso efectivamente en poder del comprador en la fecha de realización de la segunda PTP). Pero lo cierto es que, previamente, la sentencia también ha dicho que la carta de disconformidad se remitió a la vendedora en un tiempo no razonable desde que se realizó la segunda prueba de funcionamiento de la TDU, de conformidad con el art. 39.1 de la Convención, y esa es la razón de su decisión. Los motivos se desestiman porque esta sala considera que la compradora perdió el derecho a resolver el contrato, que es la acción ejercitada, por lo que su demanda no podía ser estimada. Por ello, si bien debe matizarse la argumentación utilizada por la sentencia recurrida, el resultado desestimatorio de la demanda es el mismo, lo que justifica que por falta de efecto útil no deba estimarse el recurso de casación. La concreción de lo que es un «plazo razonable» para alcanzar en cada caso un equilibrio entre el interés del vendedor en una pronta clarificación de las reclamaciones referidas a un contrato ya cumplido y el interés del comprador en ejercer sus derechos en caso de falta de conformidad debe tener en cuenta las circunstancias concurrentes. Entre los factores que tienen en cuenta las resoluciones judiciales y los laudos que resuelven aplicado la Convención de Viena se encuentran la naturaleza de las mercancías (productos perecederos o no, por ejemplo), la obviedad de la falta de conformidad, si el defecto es evidente o latente, o las prácticas comerciales y usos existentes entre las partes (…). Según los hechos probados, la entrega de la TDU encargada tuvo lugar el 5 de junio de 2009, con emisión de un certificado de inspección satisfactoria por la compradora. Al tratarse de una máquina de la que se espera un resultado de funcionamiento, la falta de conformidad que consiste en el logro del rendimiento acordado no podía ser descubierta de manera inmediata con la entrega, puesto que en un primer examen solo podrían apreciarse los defectos obvios y evidentes. Pero después de la primera prueba prevista en el contrato, finalizada el 25 de mayo de 2010 de modo no satisfactorio para la compradora, se llevó a cabo una segunda prueba de funcionamiento, en la que no estuvo presente la vendedora, y que finalizó el 13 de mayo de 2011. Puede admitirse que, con anterioridad a la segunda prueba, la compradora manifestaría sus quejas al vendedor. Incluso puede aceptarse que este renunció a la limitación contractualmente prevista, que únicamente le hacía responder hasta el 5 de diciembre de 2010. Pero de lo que no cabe ninguna duda es que, si no antes, al menos desde el momento en el que finalizó la segunda prueba (13 de mayo de 2011) la compradora no solo conocía las prestaciones de la TDU entregada y el alcance de falta de conformidad que ahora denuncia, por lo que también pudo valorar si las supuestas deficiencias constituían un incumplimiento resolutorio y si quería resolver el contrato por incumplimiento. Sin embargo, hasta el 18 de diciembre de 2012 no comunicó la absoluta disconformidad y anunció que, si en el plazo de quince días no se subsanaba, procedería a reclamar ante los tribunales la devolución del precio del dinero pagado y los daños ocasionados. Es decir, la compradora dejó transcurrir más de un año y siete meses para solicitar una reparación y comunicar que en otro caso resolvería el contrato, a pesar de que la revisión por un experto independiente y la realización de pruebas de funcionamiento de la maquinaria entregada justificaban la exigencia de que manifestara en un plazo breve su voluntad resolutoria basada en la falta de conformidad. Tanto la comunicación de disconformidad y solicitud de reparación como el aviso de que se resolvería se hicieron más allá de todo plazo razonable. Respecto de la resolución cabe incluso señalar que con más razón si se entiende que la carta del 18 de diciembre de 2018 no era propiamente comunicación de resolución contractual y que la misma no se produjo hasta la presentación de la demanda. Entender otra cosa, en un supuesto en el que además se ha declarado probado que la planta estuvo en funcionamiento al menos hasta agosto de 2011 y en el que se ejercita la acción resolutoria, que en la Convención se contempla como el último remedio de que dispone el comprador para los casos de incumplimiento, incluidos los que deriven de falta de conformidad, sería contrario a la buena fe que debe observarse en el comercio internacional, de acuerdo con el art. 7 de la Convención. En consecuencia, los motivos se desestiman.
5. Formulación del cuarto motivo En el motivo cuarto se denuncia la infracción del art. 40 de la Convención de Viena, que excluye expresamente la invocación del art. 39 en aquellos casos en que la falta de conformidad se refiera a hechos que el vendedor ya conocía, como sucede en el caso que nos ocupa, según dice la recurrente, en que ECON era perfecto conocedor de la imposibilidad de superar el PTP convenido entre las partes. En su desarrollo señala que, de acuerdo con los abundantes laudos arbitrales y sentencias que cita, el art. 40 expresa un principio de comercio leal que protege los derechos del comprador a la reparación por no conformidad en los casos en que el vendedor es perfecto conocedor de su propio incumplimiento. El motivo se desestima por lo que se dice a continuación.
6. Desestimación del cuarto motivo La recurrente invoca por primera vez en todo el procedimiento el art. 40 de la Convención de Viena y su aplicación se basa en un hecho nuevo no probado cual es el conocimiento por parte de la demandada de los vicios, por lo que no puede ser estimado.
7. Formulación del quinto motivo
En el motivo quinto se denuncia la infracción por inaplicación del art. 10 apartados 1.2 y 2.1 de los Principios UNIDROIT sobre los contratos comerciales internacionales de 2010. En su desarrollo argumenta que la Convención de Viena no regula el plazo de prescripción y que para integrar esta laguna hay que acudir a los Principios UNIDROIT (como hizo «obiter dicta» el juzgado, aunque según dice la recurrente, con error de cálculo), como resulta de lo dispuesto en el art. 7 de la Convención de Viena, que para las cuestiones relativas a las materias que se rigen por la Convención y que no estén expresamente resueltas en ella se remite a los principios generales en los que se basa la Convención, entre los que se incluyen los Principios UNIDROIT (que establecen en su art. 10 un plazo de tres años que en el caso, argumenta, aun contado desde la práctica del fallido segundo PTP, daría lugar a que la demanda se hubiera interpuesto en plazo). Considera que igualmente puede ser inspirador el criterio del art. 8 de la Convención sobre prescripción en materia de compraventa internacional de mercaderías (Nueva York, 1974), que fija un plazo de cuatro años. El motivo se desestima por lo que se dice a continuación.
8. Desestimación del quinto motivo
El motivo se desestima por dos tipos de razones. En primer lugar, y fundamentalmente, porque para desestimar la demanda de la compradora, y ahora el recurso de casación, bastaba con apreciar que, tras comprobar los defectos y clarificar mediante las pruebas de funcionamiento practicadas el rendimiento de la máquina, la compradora incumplió la carga que le impone la Convención de Viena de comunicar en un tiempo razonable que consideraba la disconformidad con entidad bastante para resolver el contrato. Al no hacerlo, perdió sus derechos. No es preciso entrar a valorar la prescripción. Pero además, y en segundo lugar, aunque fuera preciso analizar que la pretensión resolutoria había prescrito, no debería acudirse ni a la Convención sobre prescripción en materia de compraventa internacional de mercaderías (Nueva York, 1974) que, como ya hemos explicado, no es aplicable, ni tampoco a los Principios UNIDROIT. Debe tenerse en cuenta que tales Principios no recogen normas vinculantes y su aplicación procede solo cuando las partes de un contrato o un órgano decisor elijan aplicarlas y si dicha elección esta reconocida o admitida en el marco jurídico pertinente. Como hemos explicado, para las materias no reguladas por la Convención, como sucede con la prescripción, hay que acudir el derecho interno aplicable que en el caso, según se ha dicho, es el Derecho alemán.
9. Formulación del sexto motivo
En el motivo sexto, subsidiario de los anteriores, se denuncia la infracción del art. 39.2 de la Convención de Viena, en cuanto que el plazo contemplado en el mismo es un plazo de prescripción y no de caducidad para el ejercicio de cualquier acción, como parece que lo contempla la sentencia recurrida. En su desarrollo argumenta que aun en el caso de que se considere que el plazo del art. 39.2 de la Convención es un plazo para el ejercicio de la acción sería de prescripción, tal y como establece el art. 1964 CC español. Alega que, siendo un plazo de prescripción, es susceptible de interrupción y en el presente caso el plazo fue interrumpido por los distintos correos electrónicos que mediaron entre las partes después del segundo PTP y, en todo caso, por el requerimiento notarial de fecha 5 de diciembre de 2012 que, según dice, habría tenido el efecto de interrumpir el plazo de prescripción durante el período concedido a Econ para que contestara y durante el cual Intraval (ABT) no podía presentar demanda por mandato del art. 47.2 de la Convención de Viena. Añade que, por la fecha en que presentó la demanda, el plazo de prescripción del contrato sería de 15 años y no de 5, tal y como establece en la actualidad el art. 1964 CC. Menciona también que en Cataluña el plazo para las acciones personales es de 10 años y termina diciendo que en el caso el plazo se habría suspendido durante las negociaciones y se hubiera interrumpido mediante el requerimiento notarial. El motivo se desestima por lo que se dice a continuación.
10. Desestimación del sexto motivo
Ya hemos indicado que el plazo del art. 39.2 de la Convención de Viena no es un plazo de prescripción. También hemos advertido que ni siquiera es un plazo que se aplique en todos los casos de falta de conformidad, puesto que si se descubre o se debiera haber descubierto la disconformidad, el comprador está obligado a comunicarlo al vendedor en un tiempo razonable (art. 39.1 de la Convención). De acuerdo con lo que hemos expuesto, si hubiera que entrar a analizar el plazo de prescripción no sería según el Derecho español sino según el Derecho alemán, que no contempla la reclamación extrajudicial como causa de reinicio del plazo de prescripción (§ 212 del Código civil alemán). Conforme a este Derecho, por lo demás, tal y como explica la recurrida en su escrito de oposición al recurso, reiterando los argumentos que ha hecho valer desde la contestación a la demanda y que no han sido discutidos por la demandante ni en su oposición al recurso de apelación ni ahora en el de casación, la pretensión de resolución estaría prescrita. Desde la entrega el 5 de junio de 2009 hasta la interposición de la demanda el 18 de octubre de 2013 habrían transcurrido más de dos años, plazo de prescripción aplicable, conforme al § 438.1.3º del Código civil alemán. Ello aunque entendiéramos que no debería computarse en el plazo de prescripción, por efectos de la suspensión que regula el Derecho alemán, el periodo de tiempo durante el cual las partes mantuvieron negociaciones. Tanto si se atiende, conforme a lo que alega la demandante recurrente en los antecedentes de su recurso, a las cartas y correos intercambiados después de la segunda PTP hasta el 28 de octubre de 2011, como si se atiende, como señaló la demandada recurrida, al tiempo transcurrido entre las dos pruebas de funcionamiento (§§ 203 y 209 del Código civil alemán). La desestimación de todos los motivos supone la desestimación del recurso y la confirmación del fallo de la sentencia recurrida».