La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimocuarta, de 16 de marzo de 2022 confirma la sentencia de instancia, incluyendo, entre otras, las siguientes consideraciones legales:
«(…) Examinada entonces la legislación aplicable a las relaciones entre T. y S., a tenor del efecto de la cosa juzgada previsto en el art. 222.4º LEC, se determinó que esta era de dicho contrato atípico de distribución, que comprende, en primer lugar, una compraventa de los productos del concedente. Esa compraventa lo fue entre T., de nacionalidad alemana, y con establecimiento en Alemania, y S., de nacionalidad española y con establecimiento en España. Verificada la compraventa en 2007, para determinar la ley aplicable resultaba de aplicación el Convenio de Roma de 19 de junio de 1980 sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales, cuyo art. 4 establecía como primer criterio, la ley que hubieren elegido las partes, que en este caso no constaba, según sentencia, y, en su defecto, la ley del país con la que el contrato presentare los lazos más estrechos, por lo que sería la española, dado que se trataría de unas piezas a distribuir en España, las piezas se fabricaron para un cliente español y se destinaban a una obra que se ejecutaba en Barcelona, España, además que el siniestro y los daños se produjeron en España y la distribuidora tenía su domicilio en España. La ley española aplicable sería entonces la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, hecha en Viena el 11 de abril de 1980 (CV en adelante), que forma parte del ordenamiento jurídico español, en virtud de lo dispuesto en los arts. 96 CE y 1.5º Cc, publicada en el BOE 26, de 30.1.1991, y se aplica a los contratos de compraventa de mercaderías entre partes que tengan sus establecimientos en estados diferentes cuando dichos estados, como sucede en estos autos, son estados contratantes, pues tanto España como Alemania son Estados contratantes, no cumpliéndose los requisitos de exclusión de los arts. 2, 3 y 6 CV, y en consonancia con los arts. 9.11, 10.5, 10.10, todos del Código Civil nacional. Determinada la aplicabilidad de ese Convenio, triunfó en la instancia la excepción de caducidad esgrimida por la demandada, en tanto que según el art. 39.2 CV, el comprador perderá el derecho a invocar la falta de conformidad de las mercaderías si no lo comunica al vendedor en un plazo máximo de dos años contados desde la fecha en que las mercaderías se pusieron efectivamente en poder del comprador, a menos que ese plazo sea incompatible con un periodo de garantía contractual, en cuanto ese dies a quo de puesta a disposición de las mercaderías entre el 15 de junio y el 4 de julio de 2007 (documento 6 de contestación), y no constaba ninguna reclamación a T. hasta 2015, burofax de 23.11.2015 remitido por G. tras adquirir los supuestos créditos y acciones de S., entregado en Alemania en 2 de diciembre de 2015, según puede verse en el documento 6 adjunto a la demanda, burofax enviado ocho años después de aquella entrega, e igualmente ocho años después de la fecha del siniestro acaecido en 5 de octubre de 2007. El recurso tiende a eludir esa excepción perentoria de caducidad por los siguientes motivos: (i) Error en la valoración de la prueba documental: Resoluciones judiciales previas. Infracción del art. 222.4º LEC. Efecto positivo de cosa juzgada; (ii) Respecto de la acción ejercitada por la apelante. Infracción del art. 1101 Cc. Incongruencia omisiva; (iii) Respecto de la acción ejercitada por la apelante. Error en la aplicación del derecho. Indebida aplicación de la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, hecha en Viena el 11 de abril de 1980. Y termina por instar la revocación de la sentencia de primera instancia, la estimación de la demanda en la cuantía no reiterada, con costas».