Carácter dispositivo de la Convención de Viena de 1985 sobre compraventa internacional de mercaderías

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimonovena, de 1 de junio de 2017 afirma que: «no nos cabe duda alguna de que el contrato de compraventa firmado entre las partes cae bajo la órbita de aplicación de la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, hecha en Viena el 11 de abril de 1980 (Instrumento de Adhesión de España de 17 de julio de 1990), y en eso están conformes las litigantes. Su art. 3.2º dice que la Convención no se aplicará a los contratos en los que la parte principal de las obligaciones de la parte que proporcione las mercaderías consista en suministrar mano de obra o prestar otros servicios , y en el presente caso los servicios a prestar por la vendedora demandada en Inglaterra para el montaje y puesta en funcionamiento de la TDU son accesorios y no constituyen la parte principal del contrato. Aunque la Convención sea un Tratado internacional, tiene un carácter claramente dispositivo, pues como reza su artículo 6, » las partes podrán excluir la aplicación de la presente Convención o, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, establecer excepciones a cualquiera de sus disposiciones o modificar sus efectos «.

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