Ha de entenderse por lugar de cumplimiento el lugar que garantiza el vínculo de conexión más estrecho entre el contrato y el órgano jurisdiccional competente (AAP Barcelona 29 junio 2020)

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El Auto de la Audienia Provincial de Barcelona, Sección Primera, de 29 de junio de 2020 desestima una declinatoria de jurisdicción dejando sin efecto el sobreseimiento del procedimiento, con la siguiente argumentación:

«(…) En el presente caso, la demandante alega que desde 1998 fue el distribuidor en exclusiva en España de los productos de Volpi (VET) en virtud de contrato verbal. Sostiene que esta relación lo era con carácter indefinido y que en diciembre de 2016 pasó a ser sin exclusiva y por una duración de cinco años. La demandada al formular la declinatoria no cuestiona que mantuviera con la demandante esa relación que alega la demandante (alegación 1ª 2). Lo que cuestiona, por distintas razones, es que la competencia sea de los tribunales españoles. Tampoco extrajudicialmente en los mails que se enviaron entre finales del 2016 y 2018 se puso en cuestión esa relación de distribución en exclusiva que expresamente se reconocía por el Sr. Luis en el fax enviado a Acastimar SL el 20 de septiembre de 2001, probablemente con la finalidad de dejar constancia de la relación existente. En cualquiera caso, la existencia de una relación de distribución en exclusiva de sus productos durante años queda reflejada en los mail de finales del 2016 en los que, a raíz de la bajada de ventas a partir de los cambios en los órganos de gestión de Acastimar, VTE decide en un primer lugar ‘abrir el mercado a otros distribuidores españoles’ (mails de 29 de noviembre y 9 de diciembre de 2016) y finalmente en el 2018 designar un nuevo distribuidor en exclusiva (mails de 10 de febrero y 10 de mayo de 2018). Siendo así, a efectos de aplicación de la regla de competencia del art. 7.1º, la relación contractual merece la calificación de «prestación de servicios» (STJUE 19 de diciembre de 2013 C-9/12 y 14 de julio de 2016 C-196/15), calificación que las partes litigantes no cuestionan. Por tanto, la competencia corresponde a los órganos jurisdiccionales del lugar en el que se haya cumplido o deba cumplirse la obligación que sirva de base a la demanda que, a los efectos examinados, es el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hayan sido o deban ser prestados los servicios». Desde la STJUE de 6 de octubre de 1976 se ha mantenido de forma constante que el lugar de cumplimiento de la obligación debe determinarse con arreglo a la ley aplicable a dicha obligación según normas de conflicto del órgano jurisdisccional que conoce del litigio. Ambas partes litigantes mantienen que, conforme al art. 7.1º b, ese lugar sería donde ha llevado a cabo la distribución. La discrepancia entre ellos radica en si es posible determinar el país donde se llevaba a cabo la distribución. Según la demandante, sería España mientras que para la demandada, no sólo lo sería España sino también Portugal y Argelia lo que impide que no se pueda aplicar esa regla especial con la consecuencia de tener que acudir a la regla general que atribuye la competencia a los órganos judiciales del domicilio del demandado, es decir Italia. Planteado de nuevo en esta segunda instancia, la alegación de VTE no puede ser acogida. En primer lugar, porque la STJUE de 19 de febrero de 2002 (caso Besix) citada por VTE para justificar su argumentación y a la que se remite la más reciente de 2 de abril de 2020 C-343/19, se refiere a un supuesto en el que la  obligación contractual objeto de la demanda era una obligación de no hacer sin limitación geográfica alguna. Precisamente por esa falta de limitación geográfica no era posible delimitar un lugar preciso ni vincularse a un órgano jurisdiccional que fuera particularmente idóneo para conocer de las controversias relacionadas con la misma, por lo que con aquella regla especial no se evitaba la multiplicidad de tribunales competentes. No es esta, sin embargo, la situación que se da en el presente litigio. Y en segundo lugar, tampoco puede ser acogida porque como se ha expuesto en el fax de 2001 enviado por el Sr. Luis éste se refiere expresamente al mercado español y en los mails posteriores también se hace referencia únicamente al mercado español. Así es de ver el mail de 29 de noviembre de 2016 enviado por el Sr. Oscar (VTE) al Sr. Pedro (Acastimar) en el que expresamente se refiere a la situación existente en la distribución de sus productos en el mercado español y su decisión de no mantener un distribuidor en exclusiva y en el de 9 de diciembre de ese mismo año en el que el Sr. Oscar insiste en su decisión de mantener la estrategia del mercado abierto para el territorio español. Que Acastimar además de ser distribuidor en el mercado español intentara abrir mercado en Argelia y que tuviera algún cliente en Portugal, no significa que la relación comercial que es objeto del presente litigio es la relación de distribución de los productos de VTE en España o en el mercado español como refiere la fabricante. Aún entendiendo que el contrato verbal de distribución fuera para esos tres países , ello no impediría la aplicación de esa regla especial. En la STJUE 11 de marzo de 2010 (C- 19/09) responde a la cuestión prejudicial que se le había formulado en el sentido de entender que ‘el art. 5, número 1, letra b), segundo guión, del Reglamento debe interpretarse en el sentido de que esta disposición es aplicable en caso de prestación de servicios en varios Estados miembros’. Mantiene que a los efectos de la aplicación de esa regla competencial especial en materia contractual, se ha de entender en principio por lugar de cumplimiento el lugar que garantiza el vínculo de conexión más estrecho entre el contrato y el órgano jurisdiccional competente, encontrándose este vínculo de conexión más estrecho, por regla general, en el lugar de la prestación principal en función de criterios económicos. A esta misma doctrina se refiere la STJUE 11/7/2018 C-88/17 justificándola porque , por regla general, ese vínculo de conexión más estrecho estará en el lugar de la prestación principal. En atención a las ventas que alega la demandante, no cuestionadas por la demandada, de darse ese supuesto, el lugar de prestación principal sería España. En consecuencia, la competencia corresponde a los tribunales españoles por lo que procede dejar sin efecto el sobreseimiento y entrar a examinar la declinatoria relativa a la competencia territorial de los juzgados de Gavà, planteada con carácter subsidiario por VTE».

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