La Audiencia confirma la decisión de instancia que acordó el despacho de ejecución de un laudo arbitral (SAP Valencia 23 abril 2020)

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El Auto de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Octva, de 23 de abril de 2020 desestima un recurso de apelación interpuesto contra un auto de 12 de septiembre de 2019, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Valencia, en autos de ejecución de un laudo arbitral. Dicho laudo había acordado la resolución del contrato de arrendamiento y el desalojo del inmueble, así como al pago de determinadas cantidades en concepto de rentas y gastos arbitrales. Despachada ejecución el ejecutado formulo oposición alegando al amparo del art. 559.3º LEC, la nulidad del despacho de ejecución con fundamento en dos cuestiones. En primer lugar no puede someterse a arbitraje el contenido del laudo, porque es una cuestión controvertida el poder someter a arbitraje cuestiones relativas a arrendamientos urbanos y específicamente la resolución y desahucio por falta de pago. Dada la imperatividad de la LAU, la resolución contractual y el desahucio no pueden ser fruto de decisión arbitral. El demandado tiene el derecho a enervar la acción de desahucio y esta norma es indisponible para las partes. En segundo lugar ,se alega que el laudo no es firme ya que no ha sido debidamente notificado. Así en la cláusula 10º del contrato se determina la forma de realizar las notificaciones , incumpliéndose lo establecido ya que la notificación se hace en dos domicilios diferentes .Además se dice que deberá intentarse en dos ocasiones pero solo en el domicilio que se reseña en el contrato , que es el de la calle Zamora nº1 .La falta de notificación le ha impedido ejercer los derechos que le asisten. La resolución de instancia desestimo la oposición y contra dicha resolución se formula recurso de apelación. De acuerdo con la Audiencia:

«(…) El recurso de apelación del demandado es reproducción literal del escrito de contestación y ello aboca a que ha de ser desestimado, por que en ningún momento ha combatido las razones por las que la sentencia recurrida estima la demanda , de ahí que, al no invocarse fundamento alguno demostrativo de la posible equivocación sufrida. De modo que si lo pretendido con una apelación es la revocación de la resolución dictada, para que esa consecuencia se produzca, resultará imprescindible poner de manifiesto el desacierto del juez a quo al resolver el tema planteado, y esa valoración únicamente se obtendrá justificando que es errónea la argumentación en que se basó para desestimar, en este caso, la misma. Es decir la apelación no puede consistir en que el recurrente reproduzca los alegatos vertidos en la instancia, dado que sus planteamientos, tanto desde el punto de vista fáctico como desde la óptica jurídica, ya fueron estudiados y resueltos en la resolución combatida. Su finalidad es tratar de justificar el error en que incurrió, ya sea por una defectuosa apreciación de la prueba practicada o, en su caso, por la infracción de un precepto legal que forzosamente se habrá de invocar, lo que aquí no ha ocurrido, ya que, como se ha dicho, el recurrente se ha limitado a reproducir el escrito contestación efectuado en su día , no teniendo en cuenta que nos hallamos en el momento en otra fase ulterior, en la que se ha de tomar como punto de partida la resolución de primer grado, que al no ser consentida, ha dado paso al recurso de apelación que ahora se examina. Pero es que a mayor abundamiento aunque prescindiéramos de lo anterior ,la consecuencia seria la misma, por compartir plenamente la fundamentación de la sentencia y que damos y a cuya fundamentación nos remitimos la Sala hace suyos los completos y acertados razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia apelada y por los que se desestima la demanda , motivación que se considera suficiente y que ha de darse por reproducida a los efectos de su confirmación por no quedar aquélla desvirtuada por las alegaciones del litigante apelante».

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