La alegación de ser el Laudo contrario al orden público por el estado de insalubridad de la vivienda arrendada es una cuestión de fondo, que no puede ser opuesta en el procedimiento arbitral (STSJ Madrid 24 marzo 2020)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 24 de marzo de 2020 (II) desestima una demanda ejercitando la acción de anulación con los siguientes fundamentos jurídicos:

«(…) En el caso presente se constata la existencia de un convenio arbitral, establecido en un documento anexo, de la misma fecha que el contrato de arrendamiento litigioso, suscrito entre las partes y en el que se constata claramente la voluntad de las mismas de someterse a arbitraje para dirimir las discrepancias que pudieran producirse en relación con el contrato citado. Dicho anexo y convenio arbitral suscrito, nova el propio contrato de arrendamiento de 3 diciembre 2013, en lo relativo a su cláusula décima, párrafo segundo, ya señalada, dejando sin efecto la inicial sumisión a la Jurisdicción ordinaria. En otro orden de cosas, de acuerdo con el ya citado art. 9.1º L.A., debe desestimarse la alegación de que en el contrato de arrendamiento debería constar que las partes se someten a arbitraje, pues es válida la forma acordada por las partes contratantes, de establecer la sumisión al procedimiento arbitral, en un documento coetáneo -como es el caso presente-o posterior, que deje sin efecto (nove) la inicial sumisión a la Jurisdicción ordinaria. Precisamente el problema se habría planteado, de establecerse en el mismo documento contractual dos cláusulas competenciales contradictorias. No concurre, en consecuencia, el motivo contemplado en el apartado a) del art. 41.1 L.A. Desestimada la alegación de inexistencia o falta de validez del convenio arbitral, el segundo motivo, que anuda la demanda a lo anterior, contemplado en el apdo. d) del art. 41.1 L.A., debe seguir igual suerte desestimatoria, desde el momento en que la parte no alegó en su momento, esto es en el propio procedimiento arbitral, que el nombramiento del árbitro no se ajustaba al convenio arbitral pactado por las partes, ello sin perjuicio de que el propio árbitro y así se expresa en el Laudo, examinó de oficio su competencia».

«(…)  Como tercer motivo, al amparo del apdo. d) art. 41.1º L.A., solicita la parte demandante la nulidad del laudo arbitral, ya que el Laudo debería haber resuelto, al menos sobre la cuestión del acuerdo al que llegaron las partes en junio de 2018, y haberse reflejado en el laudo final, siendo motivo de nulidad no haberse ajustado el mismo al acuerdo existente entre las partes. El motivo debe ser desestimado por dos razones: a) En primer lugar porque hace supuesto de la cuestión, desde el momento en que parte de la existencia de un acuerdo, que dice se hizo en junio de 2018, entre la demandante y el representante legal de la demandada, para vincular la resolución de la cuestión litigiosa a dicha existencia. b) Y, en segundo lugar, unido a lo anterior, porque, como apunta la parte demandada, lo que en realidad plantea la parte para su análisis por parte de la Sala, es una cuestión de fondo y de valoración probatoria. El factum en que apoya la demanda el motivo de nulidad no integraría el que se contempla en el alegado apdo. d) del art. 41.1º LA, ya que nada tiene que ver con el vicio a que se refiere el precepto: ‘Que la designación de los árbitros o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes’. El acuerdo a que se refiere el motivo, viene referido al que hace nacer el convenio arbitral, expresando de forma clara la voluntad de las partes de someterse a arbitraje, y en su caso, sin que esto sea esencial, a otros aspectos que puedan regular el procedimiento de elección de los árbitros, si debe ser en equidad o derecho, y otros aspectos propios del desarrollo del procedimiento arbitral, sin perjuicio de las facultades que le atribuyen al árbitro el art. 25 LA».

«(…) Como cuarto y último motivo se alega infracción del orden público, al amparo del apdo. 41.1º f) L.A.. La fundamentación es confusa y en todo caso no determina que haya existido la denunciada vulneración por parte del laudo arbitral impugnado. Como cuestión previa llama la atención, que no se haya articulado, por esta vía, independientemente de su éxito, la cuestión analizada en el fundamento jurídico anterior, en la medida en que pudiera considerarse que no se ha resuelto sobre una cuestión deducida en la demanda: el alegado acuerdo entre las partes contratantes, que de alguna manera modificaría los términos de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, y en la medida en que con ello se hubiera vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art 24.1 CE), sino que el motivo se centra en el tema de la situación de insalubridad de la vivienda arrendada. En cualquier caso, respecto de la cuestión del acuerdo suscrito por las partes, ya indicábamos que es un tema de fondo sobre la cuestión litigiosa, sin que la Sala pueda entrar a conocer del acierto o no de la respuesta dada por el árbitro, al ser de la competencia exclusiva del árbitro, sin perjuicio de que pudiera ser objeto de examen por la Sala, como contrario al orden público, cuando la valoración realizada sea incongruente, arbitraria o manifiestamente contraria a principios de derecho necesario, o simplemente no exista, pues dicha exigencia de valoración es predicable en cualquier caso, incluido en los laudos dictado en equidad. No es el caso presente, ya que el Laudo da respuesta fundada a la cuestión litigiosa planteada, en el sentido de no considerar acreditado el acuerdo verbal de suspensión del contrato. El Laudo estudia la cuestión desde la perspectiva del onus probando, es decir de la carga de la prueba, que correctamente sitúa en la parte demandada, en cuanto que alega un hecho/acuerdo que obsta al normal cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito por las partes. Y desde dicha obligación, tras analizar la prueba practicada, considera que no se ha acreditado dicho acuerdo.  El resultado de la valoración y su plasmación argumental es ajustado a los parámetros exigibles de racionalidad, sujeción a las reglas de la lógica y experiencia, no revelándose arbitraria o contraria a los principios de valoración probatoria, estableciendo el resultado de cada prueba, sin que la Sala deba ni pueda, por la naturaleza del procedimiento en el que nos encontramos, entrar a reexaminar dicha valoración, conforme a nuestro criterio. Por lo que respecta a la otra cuestión fáctica, en que apoya la parte demandante la alegación de ser el Laudo contrario al orden público, y que viene referida a las deficiencias y estado de insalubridad de la vivienda arrendada, nuevamente hemos de coincidir con la parte demandada en que es una cuestión de fondo, que pudo ser opuesta en el procedimiento arbitral, a los efectos de formular una reclamación frente al arrendador y en su caso, intentar justificar el impago de la renta. Dicha oposición debió formularse mediante la oportuna reconvención. Sin embargo, no lo hizo la parte y así lo reconoce, si bien lo justifica en que no fue asesorada por un profesional por no ser preceptiva la asistencia letrada. Si bien esto es así, ello no le impedía haberse asesorado. Por otra parte, la cuestión es examinada por el árbitro, desde la perspectiva de las obligaciones del arrendador de entregar y mantener en buen estado la vivienda, al amparo del art. 21 LAU, llegando a la conclusión de que dicha denuncia de la arrendataria y en definitiva el incumplimiento alegado, no puede excluir el cumplimiento de su obligación de pago de la renta. Con independencia del acierto o no de dicha conclusión, en el que, repetimos, no puede entrar la Sala, lo cierto es que constituye una respuesta jurídica válida, por lo que no se infringe el derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante, que ha obtenido una respuesta fundada y en derecho. Las limitaciones que, por lo expuesto, alcanzan a la Sala, nos impiden hacer una valoración ex novo de la prueba practicada en sede de este procedimiento, a los efectos de contraponerla a la llevada a cabo por el árbitro en su resolución. En consecuencia, no se aprecia la concurrencia del motivo alegado de nulidad. Procede por todo lo expuesto, desestimar la demanda y confirmar el laudo arbitral impugnado».

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