Carece de toda lógica que la parte perjudicada por una actividad colusoria acuda a un país extranjero (lugar de domicilio de la demandada) para obtener el acceso a fuentes de prueba (AAP Valladolid 17 diciembre 2019)

El Auto de la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Tercera, de 17 de diciembre de 2019 desestima un recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil D. AG contra el auto dictado el 11 de enero de 2019 por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valladolid en un procedimiento de acceso a fuentes de prueba por infracción de las normas de defensa de la competencia, con las siguientes consideraciones:

«(…) son varias las cuestiones planteadas por la entidad demandada y todas deben ser rechazadas, con ratificación de la resolución dictada:

En concreto, se asevera que la competencia judicial internacional de los tribunales respecto de las solicitudes de diligencias preliminares de obtención de prueba, debe determinarse de forma separada e independiente del proceso principal que le suceda, de donde se deduce que es de aplicación la regla general contenida en los arts. 4.1º y 5.2º del Reglamento Bruselas I Bis. Tal planteamiento choca frontalmente con lo dispuesto en el propio art. 283 bis d) de la LEC que, al regular la competencia, señala que ‘será tribunal competente para conocer de las solicitudes sobre medidas de acceso a fuentes de prueba el que esté conociendo del asunto en primera instancia o, si el proceso no se hubiese iniciado, el que sea competente para conocer de la demanda principal’, lo que no es más que una consecuencia de principio de la efectividad que inspira la transposición de la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014. En todo caso, el planteamiento de la demandada carece de toda lógica y razonabilidad pues se pretende que la parte perjudicada por una actividad colusoria acuda a un país extranjero (lugar de domicilio de la demandada) para obtener el acceso a fuentes de prueba, a pesar de que la demanda se formulará en el país de su domicilio.

La segunda de las cuestiones planteadas por la demandada es la relativa a la interpretación del concepto » lugar de producción del daño» o, más concretamente, la distinción entre lo que la parte apelante denomina el ‘daño inicial’ (o primer impacto del hecho generador del daño), que no tiene por qué coincidir con el lugar donde se produce el perjuicio económico reclamado. Pues bien, asumiendo que la competencia viene determinada por lo dispuesto en el art. 7.2º del Reglamento (UE) nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en virtud del tipo de reclamación que pretende ejercitar la parte actora, el cual establece que una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada en otro Estado miembro, en materia delictual o cuasidelictual, «ante el órgano jurisdiccional del lugar donde se haya producido o pueda producirse el hecho dañoso», hemos de tener en cuenta lo dispuesto por el TS en su auto de 26 de febrero de 2019, que ha establecido que «el lugar de realización del acto dañoso, que es el acuerdo cartelizado, puede inducir a confusión, pero no ocurre lo mismo con el lugar de producción de efectos,que es donde el demandante ve repercutido el sobreprecio, y que puede identificarse sin problemas adicionales con el lugar de adquisición del vehículo», añadiendo también que «ya se ha dicho antes que el «lugar de producción de efectos» se identifica correctamente con el de lugar de compra del vehículo, toda vez que en el mismo tiene lugar la repercusión del sobreprecio». Este mismo motivo es el que obliga a desestimar igualmente la petición subsidiaria de reconocer Alcobendas (Madrid) como fuero competente para conocer de la presente petición. En definitiva, hemos de considerar correcta, y conforme a la interpretación que el TS realiza del precepto aplicable, la elección del fuero de Valladolid como competente para conocer de la presente solicitud de acceso a fuentes de prueba por ser este lugar en el que se ha repercutido el sobreprecio denunciado».

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