El Auto del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección Primera de 21 de enero de 2020 dispone lo siguiente: «El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un juzgado de Primera Instancia de Madrid y el Juzgado Único de Vélez Rubio (Almería), en relación con una solicitud de reconocimiento de una sentencia extranjera de divorcio con base en la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica Internacional en materia civil. El juzgado de Madrid entiende que carece de competencia porque, en el poder para pleitos, la demandante designó un domicilio en Almería y, de acuerdo con el art. 52.1º de la Ley 29/2015, al constar el domicilio en España de una de las partes a las que se refieren los efectos de la resolución extrajera, no entra en aplicación el fuero subsidiario alegado por la demandante Por su parte, el juzgado de Vélez Rubio (Almería) considera que carece de competencia, porque al tratarse de la disolución de un matrimonio celebrado en el extranjero, la ejecución de la sentencia debe solicitarse ante el tribunal del lugar donde se deba cumplir. Puesto que el cumplimiento de la sentencia debe llevarse a cabo a través de su inscripción en el Registro Civil Central, la competencia corresponde al juzgado de Madrid (…) El conflicto se centra en determinar cuál sería el fuero territorial aplicable de entre las diversas posibilidades que contempla el art. 52.1º de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil, que declara: ‘[…]La competencia para conocer de las solicitudes de execuátur corresponde a los Juzgados de Primera Instancia del domicilio de la parte frente a la que se solicita el reconocimiento o ejecución, o de la persona a quien se refieren los efectos de la resolución judicial extranjera. Subsidiariamente, la competencia territorial se determinará por el lugar de ejecución o por el lugar en el que la resolución deba producir sus efectos, siendo competente, en último caso, el Juzgado de Primera Instancia ante el cual se interponga la demanda de execuátur [..].’. Añade el apartado 4 de dicho artículo: ‘[…] El órgano jurisdiccional español controlará de oficio la competencia objetiva para conocer de estos procesos[…]’ (…). En el presente caso, de la documentación aportada en las actuaciones se desprende únicamente que el domicilio de la demandante se encuentra en Losone (Suiza) y que designó un domicilio en Chirivel (Almería) a los meros efectos de notificaciones o requerimientos (…). Por tanto, al hacer referencia el art. 52.1º de la Ley 29/2015 al domicilio de la persona a quien se refieren los efectos de la resolución que se pretende ejecutar y puesto que no consta domicilio en España, con la salvedad del indicado al único efecto de remitir las notificaciones, no es posible aplicar el fuero principal. Descartada, por consiguiente, la aplicación del fuero principal del art. 52.1º de la Ley 29/2015, resulta de aplicación el fuero subsidiario previsto en primer lugar en dicho precepto. Y, al ser el efecto pretendido el reconocimiento de la sentencia extranjera a los fines de su inscripción en el Registro Civil Central, con sede en Madrid, la competencia correspondería a los juzgados de Primera Instancia de Madrid, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal».
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