La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 3 de julio de 2019 declara que «Los documentos aportados con la demanda acreditan que entre las partes se firmó un contrato denominado acuerdo de suministro, de fecha 1 de junio de 2011, que entre otras contiene la cláusula sexta cuyo tenor literal dice: ‘Sexta.- Arbitraje y jurisdicción.- Las dudas o controversias que puedan surgir en relación con este contrato, su interpretación, cumplimiento y ejecución se someterán a arbitraje de equidad, a cuyo fin las partes aceptan desde este momento al árbitro único que designe de mutuo acuerdo. El árbitro deberá dictar el laudo sobre la base de las estipulaciones pactadas en el presente contrato. El arbitraje tendrá lugar en Zaragoza, y se someterá a las normas de la Ley 60/03 de arbitraje, de 23 de diciembre. El laudo arbitral deberá dictarse en el plazo de seis meses contados desde la aceptación del árbitro, obligándose las partes al cumplimiento del laudo que por el árbitro se dicte. Caso de no haber acuerdo en la designación del árbitro, las partes se someterán para la formalización judicial del arbitraje y para cualquier cuestión judicial, a los Juzgados y Tribunales de Zaragoza, con renuncia a su propio fuero’. Con fundamento en dicho acuerdo la parte actora Mármoles Echeverría, S. A., solicita de esta Sala la designación de árbitro, a través de la confección de una lista con tres nombres y el nombramiento mediante sorteo. La parte demandada Mémora Servicios Funerarios, S. L. se opone a la demanda y al efecto, tras reconocer la existencia de una contienda y la obligación de someterla a arbitraje de equidad, realiza determinadas consideraciones sobre la adecuación de someter las vicisitudes surgidas de contrato a un tribunal arbitral, y propone que se designen , con la necesidad de que sea un tribunal jurídico con contrastada experiencia en operaciones de competencia desleal. Para ello su solicitud se concreta en que se proponga a tres árbitros juristas con conocimiento bastante del sector funerario español. (…). El art. 15.3º de la ley 60/2003, de 23 de diciembre, de arbitraje, previene que ‘Si no resultare posible designar árbitros a través del procedimiento acordado por las partes, cualquiera de ellas podrá solicitar al tribunal competente el nombramiento de los árbitros o, en su caso, la adopción de las medidas necesarias para ello’. Conforme a la previsión contenida en el art. 15.5º de la citada ley, sólo en caso de inexistencia de convenio arbitral cabe rechazar la solicitud de nombramiento de árbitro. Por tanto, definida como convenio arbitral la cláusula transcrita en el anterior fundamento de derecho, debe darse lugar a la estimación de la demanda y proceder al nombramiento de árbitro que será nombrado conforme establece el art. 15.6º de la misma Ley 60/2003 ‘…’. Procede dar lugar a la pretensión formulada por la actora, nombrando un árbitro que decida en equidad sobre las controversias surgidas entre las partes. El árbitro será nombrado de entre una lista que propongan las partes de común acuerdo; y de no alcanzarlo, será nombrado por sorteo entre una terna de colegiados ejercientes y adscritos al Real e Ilustre Colegio de Abogados de Zaragoza».
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