La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección Primera de 16 septiembre 2019 estima un recurso interpuesto contra la Resolución de la Cónsul General de España en Agadir de 12 de junio de 2018 por la que se desestimó el recurso de reposición formulado contra una resolución que denegó un visado de residencia por reagrupación familiar y, en consecuencia, la anula por resultar contraria a Derecho, declarando el derecho de la solicitante a obtener el visado de reagrupación familiar solicitado. De acuerdo con la Sentencia: «El punto de partida debe venir representado por el art. 17 LOEX, de acuerdo con el cual los extranjeros residentes pueden reagrupar con ellos en España a su cónyuge no separado de hecho o de derecho, siempre que el matrimonio no se haya celebrado en fraude de ley o, dicho en otras palabras, que se trate de un matrimonio de conveniencia o simulado, con fines migratorios. La figura jurídica del fraude de ley, que nuestro Derecho positivo plasma, entre otros, en el art. 6.4 del Código civil, supone un acto humano por el que, utilizando medios suficientes, se trata de conseguir un concreto fin amparándose en la tutela de una norma jurídica que está dada para una finalidad distinta y contrapuesta a la perseguida. Conviene recordar que no resulta ajena a algunos de los matrimonios celebrados en el extranjero según la lex loci la eventualidad de que lo hayan sido con el designio de aprovechar las ventajas de una apariencia matrimonial creada ad hoc para orillar o paliar los obstáculos derivados de la normativa sobre extranjería. Sin embargo, en los supuestos de matrimonios de complacencia, la inexistencia de prueba directa de la simulación y de la verdadera voluntad encubierta de las partes, obliga a que la prueba de presunciones conduzca a un alto grado de convicción racional pues, dada la presunción general de buena fe y el carácter fundamental del ius nubendi, la existencia de fraude de ley solo podrá apreciarse cuando éste conste de manera inequívoca por existir entre los hechos-base demostrados y aquel que se trata de deducir un enlace preciso, directo y unívoco según las reglas del criterio humano, que excluya cualquier duda razonable. En este supuesto, la actuación recurrida refiere el convencimiento que la Cónsul General en Agadir alcanza respecto del carácter pactado del matrimonio y el que éste respondería exclusivamente a fines migratorios a los solos efectos de obtener permiso de residencia en España. Es de resaltar que no se controvierte la autenticidad de la documentación que para acreditar el vínculo conyugal se aporta. Tampoco la realidad de los envíos dinerarios que se habrían venido realizando por parte del reagrupante en favor de la reagrupada. Lo que se señala como decisivo para alcanzar la conclusión mentada pasa por el contenido de la entrevista realizada a la solicitante del visado en la delegación diplomática. Por otra parte, cuenta la reagrupada con Resolución del Subdelegado del Gobierno en Jaén de fecha 19 de diciembre de 2017 por la que se le concede la autorización de residencia temporal por reagrupación familiar. Ello con efectos desde la fecha en la que se produzca su entrada en España provista del correspondiente visado de residencia y hasta la fecha de validez de la Tarjeta de Identidad de Extranjero del reagrupante (arts. 56 y 57 RLOEX). Cierto es que si los representantes de la Administración exterior llegan al convencimiento de que no se acredita indubitadamente la veracidad de los motivos alegados para solicitar el visado y tal convencimiento se sustenta motivadamente en indicios racionales sobre la existencia de un matrimonio de conveniencia, procedería denegar su concesión. Sin embargo, en el presente caso no puede compartirse la conclusión a la que llegó la delegación diplomática. Ello por cuanto sin llegar a realizar actuación de investigación o comprobación adicional, la demandada se decanta por el carácter fraudulento del matrimonio al albur de la valoración que realiza de la entrevista. No obstante, como es de ver en las manifestaciones de la solicitante y sin perjuicio de las singularidades culturales que son de apreciar, ningún elemento sustancial permite colegir el que se trata de un matrimonio concertado. Cabe admitir que la reagrupada no precisa la dirección del domicilio de su cónyuge pero sí que reside en ‘un apartamento alquilado por 380€’. También expresa que éste trabaja en una empresa en Jaén y da una serie de datos concretos sobre sus gustos y hobbies (reseña que le gusta el cuscus y que su color preferido es el blanco, que le encanta conducir y no le gusta ni la pizza ni los barullos con mucha gente, teniendo buen carácter y siendo tranquilo). En lo demás, el hecho del escaso contacto entre los cónyuges desde la celebración del matrimonio bien puede ser atribuido a las obligaciones laborales del actor y las lógicas dificultades para trasladarse a su país de origen con asiduidad. Se sigue de lo anterior la estimación del recurso y, consiguientemente, el reconocimiento del derecho a que le sea expedido a la solicitante el visado de reagrupación familiar solicitado».
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