Reconocimiento del derecho a que por la Delegación del Gobierno en Murcia se conceda una autorización de residencia temporal por reagrupación familiar respecto de la hija menor de edad al tiempo de la solicitud (STSJ Murcia 19 julio 2019)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, de 19 de julio de 2019 considera que el derecho a la reagrupación es un instrumento o cauce para la efectividad del derecho a la vida familiar consagrado en el art. 7 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. No podemos desconocer que la vida en familia es un interés superior que debe ser objeto de protección y que el aplicador del Derecho ha de procurar satisfacer ponderándolo con otros intereses concurrentes. Ahora bien, la Sentencia del Tribunal Constitucional, de 7 de noviembre de 2001 afirma que el derecho a la reagrupación familiar no forma parte del contenido del derecho consagrado en el art. 18 de la Constitución Española que regula la intimidad familiar como una dimensión adicional de la intimidad personal; por ello, no es un derecho fundamental en
sentido estricto con las exigencias de protección especialmente reforzada y exigencia de Ley Orgánica que ello comporta. En efecto, como ha afirmado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos no toda denegación de la reagrupación familiar supone una vulneración del derecho a la vida familiar. No siempre se cumplen los requisitos para estimar la solicitud y la Administración puede denegar la reagrupación solicitada en el caso de que no se cumplan los requisitos de carácter económico. Asimismo, los requisitos económicos pueden ser atemperados en atención a las circunstancias concurrentes. El RD 577/2011 permite disminuir las exigencias económicas en aras a la protección del interés superior de los menores o cuando así lo exijan circunstancias humanitarias (…).

La unidad familiar pasa por la reagrupación de la madre y de las hijas menores. La madre percibe en España una pensión de viudedad; este es su sustento; las hermanas se encuentran separadas sin posibilidad que una de ellas, por su enfermedad, pueda trasladarse a Marruecos. Asimismo, la hija menor de edad se ha visto impedida de convivir con su padre (fallecido en 2013) y con su madre. La situación de distanciamiento de la unidad familiar se ha prolongado desde el año 2010. La única media que posibilita la recuperación de la unidad familiar es la reagrupación de las hijas menores con la madre, siendo la madre residente de larga duración en España. Por lo expuesto, atendiendo a las circunstancias concretas examinadas, esta Sala considera que las exigencias económicas establecidas por la normativa de extranjería deben ser atemperadas. La recurrente ha acreditado tener reconocida una pensión mensual (aprox. 500€/mes), se encuentra en edad laboral; la hija menor percibe une pensión de orfandad 130€/mes; viven en una vivienda alquilada en (…) por la que abona 180€/ mes. Por lo tanto, la reagrupante cuenta con unos recursos limitados pero que son fijos y regulares destinados a su propia manutención y la de los miembros de su familia».

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