Para la aceptación de la prejudicialidad penal en un arbitraje basta con que existan indicios suficientes de criminalidad, que determinen la incoación de unas diligencias penales y su investigación (STSJ Madrid 8 noviembre 2019)

Sede_de_Acuamed_(Madrid)_01.jpg

La  Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil Y Penal, Sección Primera, de 8 de noviembre de 2019 declara la nulidad de un laudo dictado por un tribunal arbitral de la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje (CIMA) (Ponente: Francisco José Goyena Salgado),  para ello, dispone, entre otras coas que:

«La aplicación y efectos expuestos de la cuestión prejudicial penal como institución procesal al procedimiento arbitral resulta incuestionable, siguiendo por otra parte el criterio de esta Sala, expuesto en sentencias de fechas 3 de julio de 2012 y 16 de febrero de 2016. Cuestión distinta es que, a juicio del tribunal arbitral, lo que resuelve en el Laudo, es la no concurrencia de la cuestión prejudicial penal planteada por la parte demandante, con base en las siguientes conclusiones (…): ‘100. Por todo ello, a la vista de las alegaciones formuladas y de la insuficiente prueba aportada al respecto, le resulta imposible a este Tribunal Arbitral conocer el objeto concreto y alcance de la instrucción que se está llevando a cabo en el procedimiento penal y, mucho menos, valorar la vinculación de aquél con las pretensiones planteadas en el presente arbitraje y la eventual influencia que el proceso penal podría tener en el laudo que aquí se dicte sobre el conflicto de naturaleza civil planteado ante esta Corte. 101. Una cosa es que en el proceso de contratación se hayan podido cometer presuntos delitos de prevaricación o de malversación; y otra, muy distinta y desconectada, que en el desarrollo del Contrato, una vez formalizado y perfeccionado, se hayan incumplido (o no) las obligaciones asumidas inter partes, y las consecuencias que de ello en su caso pudieran derivarse’. No comparte esta Sala las razones que expone el tribunal arbitral, en su Laudo, para denegar la suspensión del procedimiento arbitral y proceder a dictar Laudo definitivo, entrando en el fondo de las pretensiones deducidas por las partes. Considera el tribunal arbitral que no se ha concretado, a partir de la prueba aportada, los aspectos del contrato que están siendo objeto de investigación en la causa penal, ni el enlace directo con las pretensiones sustanciadas por la demandante en este procedimiento arbitral, ni la eventual influencia que dicho proceso penal podría tener en la resolución de la controversia civil planteada en este arbitraje. Y sigue diciendo ‘el hecho de que un contrato se encuentre dentro de un conglomerado de contrataciones objeto de investigación en un proceso penal, no implica per se la existencia de la vinculación e influencia decisiva que exigen para apreciar la concurrencia de prejudicialidad penal’. Reitera, en su argumentación, que el enlace preciso entre el objeto de la causa penal y el de la causa civil, y la influencia decisiva de aquél en la resolución de la controversia civil, es un elemento esencial, que se razone de forma precisa y detallada, y que conste debidamente acreditado. Frente a dichas objeciones hay que señalar que el Auto remitido por el Juzgado de Instrucción Central, sin perjuicio de las limitaciones que en su exposición plantea el que se trate de unas actuaciones penales reservadas, deja bien claro que la pretensión objeto de controversia, planteada por parte de …, afecta al contrato …, siendo la pretensión planteada de carácter preliminar, consistente en declarar el cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del demandante contratista, entre otras, la ejecución satisfactoria del dragado, se declare que los trabajos objeto del contrato han sido ejecutados correctamente y que únicamente quedan pendientes la ejecución de una serie de trabajos e desmantelamiento y otros, se declare que la depuración de las aguas contaminadas confinadas en el embalse no forman parte del objeto del contrato ni del proyecto, así como otras pretensiones sobre plazos y resolución del contrato. Ya a la vista de lo anterior cabe colegir la necesaria e íntima conexión entre la cuestión litigiosa objeto de arbitraje y la cuestión penal, desde el momento en que la pretensión de reclamación de la citada UTE, debe ponerse en relación, pues trae causa, con el contrato suscrito con ACUAMED, que es uno de los que se ven afectados directamente por la investigación penal. Y así lo afirma el citado Auto al indicar: «Efectivamente estos puntos litigiosas a resolver fuera del proceso guardarían relación con el objeto de la investigación penal, coincidiendo la naturaleza y la circunstancias de la controversia con aspectos esenciales de la investigación penal. La naturaleza reservada de las actuaciones penales que se siguen en el Juzgado de Instrucción Central nº 6 de Madrid, impide ciertamente dar una más cumplida acreditación, tal como recababa el tribunal arbitral, de la vinculación e influencia decisiva con las pretensiones sustanciadas por la demandante en este procedimiento arbitral, pero de lo afirmado en el Auto no cabe duda que el objeto contractual, causa y base de las pretensiones de la UTE en el procedimiento arbitral, está afectado por la investigación penal y su resultado, que puede determinar la propia validez del citado contrato y en consecuencia de las obligaciones y consecuencias derivadas, entre otras las consecuencias económicas (indemnizaciones) que puedan reclamarse. Para el planteamiento de la cuestión de prejudicialidad penal, señalábamos en nuestra sentencia de fecha 22 de marzo de 2019, no es preciso, como cabe colegir del art. 40 LEC, que exista una calificación concreta de los hechos, que, por otra parte corresponderá a las partes en proceso penal, ni una acreditación de los hechos investigados, más propia de una fase posterior, la de enjuiciamiento, sino que basta con que existan indicios suficientes de criminalidad, que determinen la incoación de unas diligencias penales y su investigación, lo que ocurre en el caso presente. E.- Atendido lo anterior y visto que existen unas actuaciones penales que tienen íntima conexión con la cuestión litigiosa civil sometida a arbitraje, y pudiendo ser el resultado de dicha investigación penal determinante de la validez del contrato litigioso, o bien del conjunto de actuación de ACUAMED, en relación con las obras en que se inscribe el contrato litigioso, objeto de arbitraje, el tribunal arbitral debió acordar la suspensión del procedimiento de arbitraje, una vez llegado éste a la fase de resolución y dictado del Laudo, por ser imperativa la suspensión, vistos los términos del citado art. 40 LEC Al contravenir dicha norma imperativa, el Laudo dictado es contrario al orden público, por lo que resulta de aplicación el supuesto previsto en el apdo. f) del art. 41.1º LA, lo que conlleva la estimación de la nulidad planteada por la Abogacía del Estado».

Vid. STSJ Madrid CP 1ª 22 marzo 2019;

 STSJ Madrid, CP 1ª 22 marzo 2019 (II)