La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala Civil y Penal, Sección Primera, de 3 de octubre de 2019 declara no haber lugar a la anulación de un Laudo arbitral en arbitraje administrado por la Corte Arbitral de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Murcia. De la fundamentación jurídica de esta decisión cabe destacar lo siguiente:
«La segunda de las razones que conducen a la Sala a apreciar la existencia de una voluntad inequívoca por parte de la compradora de someter a arbitraje la resolución de la pretensión deducida por la vendedora resulta de su propio comportamiento en el procedimiento arbitral, al contestar en fecha 26 de enero de 2015 la demanda deducida contra ella (de fecha 22 de diciembre de 2014), sin objetar en modo alguno la arbitrabilidad de la pretensión, ni cuestionar, por tanto, la validez de la cláusula arbitral ni la competencia del árbitro. Tal cuestionamiento se produjo tan solo en un escrito de alegaciones muy posterior (fechado el 15 de octubre de 2018), tras quedar definitivamente fijada la competencia del árbitro en aplicación de lo previsto en el art. 9.5 de la Ley 60/2003, de Arbitraje cuando señala que se considerará que hay convenio arbitral cuando en un intercambio de escritos de demanda y contestación su existencia sea afirmada por una parte y no negada por la otra. En el momento de contestación a la demanda quedaron, por tanto, definitivamente fijadas la validez de la cláusula arbitral y la competencia del árbitro, sin que sea aceptable su cuestionamiento posterior, ni siquiera al amparo de la flexibilidad que permite a las partes el art. 29.2º LA para modificar o ampliar la demanda o la contestación durante el curso de las actuaciones arbitrales, pues ello estaría en todo caso condicionado según el propio precepto a que el árbitro no lo considerara improcedente por razón de la demora con que se hubiere hecho, que fue lo que precisamente acordó el árbitro en su resolución de fecha 15 de noviembre de 2018, al rechazar tal excepción por extemporánea».
«Como segundo motivo de nulidad, al amparo de lo previsto en la letra f) del art. 41.1º de la Ley 30/2003, de Arbitraje, invoca el demandante (…), que el laudo impugnado sería contrario al orden público por prever un arbitraje distinto al de consumo en el ámbito de las relaciones entre un empresario (condición que atribuye al ahora demandado) y un consumidor (condición que se autoasigna el promotor de la nulidad), infringiendo con ello la prohibición establecida en el art. 90.1º de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre. A dicha pretensión contesta el ahora demandado aduciendo que tal motivo no constaría entre los previstos en el art. 41 LA; que la sumisión a la corte arbitral de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación fue establecida contractualmente por ambas partes; y que el ahora demandante carecería de la condición de consumidor que se atribuye. A juicio de la Sala, el motivo de nulidad no es acogible al no resultar de aplicación al caso las disposiciones de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. El ámbito subjetivo de aplicación de esta norma aparece definido en su art. 2 al señalar que la misma será de aplicación a las relaciones entre consumidores o usuarios y empresarios. El concepto de consumidor y de usuario aparece, por su parte, definido en el artículo 3 de la misma Ley, cuando establece que «a efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión». Pues bien, tanto en la demanda instando la nulidad del laudo arbitral, como en el contrato de compraventa de 19 de diciembre de 2011, como también en la copia de la querella que en su día interpuso el hoy demandante y en las alegaciones que dicha parte presentó durante el procedimiento arbitral, documentos todos ellos aportados al presente procedimiento, resulta notoria y admitida por el entonces comprador y ahora promotor de la nulidad del laudo tanto su condición de titular de un negocio de hostelería, como la naturaleza y destino que para tal actividad tenía la maquinaría objeto del referido contrato de compraventa. Tan directa vinculación de la maquinaria adquirida a la actividad empresarial u oficio del Sr. Jose Ángel excluye terminantemente su pretendida consideración como consumidor a los efectos de aplicación de las previsiones de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, determinando por tanto la desestimación del motivo con el que pretende la nulidad del laudo impugnado».
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