Inadmisión de una declinatoria arbitral a partir de la interpretación del art. 38 LOTT (AAP Zaragoza 9 octubre 2019)

El Auto de la Audiencia Provincial de Zaragoza,  Sección Quinta, de 9 de octubre de 2019 declara que no cabe afirmar que haya existido una sumisión a arbitraje válida por existir datos suficientes que permiten destruir la presunción. De acuerdo con la presente decisión: «Respecto a la interpretación del art. 38 LOTT, el reciente Auto 44/19, 28-3 de esta Sección 5ª de la A.P. de Zaragoza recogió la siguiente doctrina: » Segundo.- El Artículo 38.1º LOTT establece que «Corresponde a las Juntas Arbitrales resolver, con los efectos previstos en la legislación general de arbitraje, las controversias de carácter mercantil surgidas en relación con el cumplimiento de los contratos de transporte terrestre cuando, de común acuerdo, sean sometidas a su conocimiento por las partes intervinientes u otras personas que ostenten un interés legítimo en su cumplimiento. … Se presumirá que existe el referido acuerdo de sometimiento al arbitraje de las Juntas siempre que la cuantía de la controversia no exceda de 15.000 euros y ninguna de las partes intervinientes en el contrato hubiera manifestado expresamente a la otra su voluntad en contra antes del momento en que se inicie o debiera haberse iniciado la realización del transporte o actividad contratado.» Como es de ver, el precepto ni prohíbe acudir a los tribunales ni impone la obligación de someter las controversias a un arbitraje obligatorio, sino que simplemente establece una presunción de que las partes se han sometido a arbitraje si no renuncian previamente a acudir a las Juntas Arbitrales de Transporte. Ahora bien, la sentencia del Tribunal Constitucional 174/1995 calificó de inconstitucional el art. 38.2º, párrafo primero, de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, en su redacción primitiva. En ella, el Tribunal Constitucional se planteó «si resulta conforme a la Constitución, concretamente con sus arts 24.1 y 117.3 C .E., un precepto que establece un sistema de arbitraje institucional e imperativo, en virtud del cual el acceso a la jurisdicción queda condicionado al consentimiento expreso, formalizado en un pacto, de todas y cada una de las partes implicadas en una controversia». Ante ello, declaró que «la autonomía de la voluntad de las partes – de todas las partes- constituye la esencia y el fundamento de la institución arbitral, por cuanto que el arbitraje conlleva la exclusión de la vía judicial.» Por eso, en la posterior redacción del art. 38 se reconoció suficiente la manifestación de una de las partes en contra de la sumisión al arbitraje para dejar expedita la vía de la jurisdicción. Así pues, para que se produzca la sumisión a arbitraje debe existir acuerdo de ambas partes. Acuerdo que el art. 38.1º presume cuando ‘la cuantía de la controversia no exceda de 15.000 euros y ninguna de las partes intervinientes en el contrato hubiera manifestado expresamente a la otra su voluntad en contra …’ (…)- La voluntad en contra del arbitraje, según recoge el citado Auto, se interpreta de la siguiente manera: » Es cierto que la norma exige que tal manifestación se haya realizado «antes del momento en que se inicie o debiera haberse iniciado la realización del transporte o actividad contratado.» Pero en el auto 219/2017 de 3 de mayo esta sección, siguiendo la doctrina marcada por la sentencia antes citada, dijo: «a) El precepto en su nuevo texto sigue respondiendo a la ‘plausible finalidad de fomentar el arbitraje como medio idóneo para, descargando a los órganos judiciales del trabajo que sobre ellos pesa, obtener una mayor agilidad a la solución de las controversias de menor cuantía’. (FJ 3). b) igualmente la redacción aquí cuestionada permite también afirmar: ‘nada hay que objetar, desde el punto de vista constitucional, al hecho de que la LOTT haya atenuado las formalidades exigibles para realizar el convenio arbitral hasta el punto de haber sustituido la exigencia de dicho convenio por una presunción ope legis de su existencia cuando la controversia es de escasa cuantía’. (FJ 3). Con este punto de partida, hemos de concluir que la consecuencia jurídica cuestionada -sometimiento al arbitraje-, en cuanto puede ser excluida por la declaración de una sola de las partes, cuya formulación, además puede producirse incluso después de la celebración del contrato, no resulta desproporcionada».