La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Primera, de 17 de octubre de 2019 confirma la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 40 de Barcelona, la excepción del pronunciamiento sobre costas, referente a dos Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado relativas a los apellidos de dos hijos de un argentino de origen nacionalizado español. La Audiencia afirma, entre otras cosas que «cuando el actor hizo la promesa para adquirir la nacionalidad española, el día 3 de febrero de 2009, no realizó ninguna declaración de que deseara seguir conservando «Carlos Miguel Nieves» como primer apellido, ni la hizo dentro de los dos meses siguientes, sino que se inscribió como Carlos Miguel , de primer apellido «Carlos Miguel» (apellido del padre, Carlos José ), y de segundo apellido «Carlos Miguel» (apellido de la madre, Adelaida ), según consta en el certificado literal de la inscripción de adquisición de su nacionalidad obrante en los autos. En este procedimiento ha sostenido que todo fue consecuencia de un error pues ignoraba que en España un apellido compuesto debía ir unido con un guión, y al declarar que se llamaba Carlos Miguel , en el Registro Civil se entendió que se trataba de dos apellidos, y así se consignó, como primer apellido del padre y primer apellido de la madre, respectivamente. A la hora de decidir el presente litigio poco importan las razones por las que el apelante no hizo la manifestación de que deseaba conservar unos apellidos que no correspondían a los que determina la legislación española, porque lo relevante es cuales son los apellidos que ostenta como ciudadano español: Carlos Miguel , que corresponden, el primero al padre, y el segundo a la madre. Como consecuencia de la adquisición de la nacionalidad española del demandante, la inscripción de sus hijos, españoles de origen por nacimiento, producida después de aquella adquisición, se rige por la legislación española, y en consecuencia tenían que ostentar el primer apellido del padre y el primero de la madre. Sin embargo, Nieves , nacida el día … de 2009, fue inscrita como Nieves . Es decir, de forma no acorde a lo que establece la legislación española, según la cual tenía que haber sido inscrita con los apellidos Tamara , por lo que la Resolución de la DGRN confirmando la decisión de la Encargada del Registro Civil de modificar los apellidos impuestos por error fue plenamente ajustada a derecho. Y, también lo fue la Resolución en que se confirma la atribución de apellidos al menor Sebastián efectuada por la Encargada del Registro Civil. En definitiva, la pretensión del apelante de que se mantengan los apellidos que, con infracción de lo que establece la ley, se atribuyeron a su hija Nieves en la inscripción de nacimiento, y que se atribuyan esos mismos a su hijo Sebastián , implica que los hijos pasen a ostentar unos apellidos que serían los que les corresponderían si la inscripción como ciudadano español de su padre se hubiera hecho de acuerdo con lo que ahora manifiesta que es su deseo. Pero para ello lo que debería instarse es, en su caso, un expediente de modificación de los apellidos del padre, y de resultar procedente dicha modificación, la traslación de la misma a los apellidos de los hijos menores de edad, sin que resulte admisible la pretensión contenida en la demanda, pues sería dejar en manos de los particulares la elección de los apellidos con los que quieren ser identificados, en contra de lo que establece la ley (…).
El demandante también planteó la improcedencia de la modificación de los apellidos de su hija Nieves por un principio de seguridad jurídica consagrado en la Constitución así como en los derechos fundamentales de identidad y personalidad, ya que suponen una situación de hecho tanto en Nieves como en su núcleo familiar que ahora se tendría que modificar, en apoyo de lo cual cita el Informe del Ministerio Fiscal en el procedimiento seguido ante el Registro Civil y la Convención de los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989. Es cierto que el Ministerio Fiscal informó en el expediente a favor del mantenimiento de los apellidos erróneamente atribuidos a Nieves y la atribución de esos mismos apellidos al menor Sebastián por ser contrario a la seguridad jurídica y por economía procesal ya que el art. 57 LRC permite la solicitud mediante expediente del cambio de apellidos y sería absurdo que ahora se rectificase de oficio los apellidos de la hija mayor y se inscribiese a Sebastián con los apellidos Carlos Miguel Tamara , para que pasados unos años, la familia que venía utilizando desde el nacimiento de la hija los apellidos Carlos Miguel Nieves Tamara , tenga que iniciar dos nuevos expedientes de cambio de apellidos por uso. Sin embargo, el parecer del Ministerio Fiscal no es vinculante para este tribunal, y ni siquiera se ha mantenido en el procedimiento judicial, en que ha sostenido la legalidad de las resoluciones impugnadas. Por otra parte, no puede acudirse a argumentos de simple economía procesal para resolver sobre pretensiones como un eventual cambio de apellidos por un uso que todavía no se ha producido y no se sabe si se producirá porque es tanto como presumir que los menores que habrán ostentado los apellidos Carlos Miguel Tamara, que son los que legalmente les corresponde, prefieran pasar a apellidarse Carlos Miguel Nieves cuando alcancen la mayoría de edad. Y, en cuanto a la supuesta infracción de los derechos de la personalidad o emocionales que se produciría por modificar los apellidos de la menor Nieves , pues se alega incluso que pasaría a llamarse de forma diferente a sus primos, la escasa edad de la misma, -sólo tres años cuando se detectó el error-, y la práctica coincidencia del primer apellido que erróneamente se le atribuyó, con el que le corresponde (sin el añadido » Carlos Miguel «), manteniéndose el segundo incólume, hace que resulte a todas luces exagerada. Por lo que hace al menor Sebastián , el error en la inscripción de su hermana se detectó en el momento de practicarse su inscripción de nacimiento, por lo que en su caso ningún argumento existe para impugnar la atribución de apellidos que se hizo con estricta observancia de la legalidad aplicable. En conclusión, como ya hemos razonado, lo que subyace en este procedimiento es el intento de eludir las consecuencias derivadas de la elección que hizo el demandante de sus apellidos a la hora de adquirir la nacionalidad española, cuando lo que debería hacer es intentar modificar esa elección y no pretender que sus hijos sean inscritos con contravención de lo que establece la normativa aplicable».
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