Al haber optado el actor por la nacionalidad española sus apellidos debieron adaptarse a la legislación española (SAP Barcelona 18 julio 2019)

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La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoséptima, de 18 de julio de 2019 confirma la sentencia de instancia que declaró que al haber optado el actor por la nacionalidad española su filiación debió adaptarse a la legislación española de conformidad con el art. 194 RRC, inscribiendo primero el primer apellido del padre y después el primer apellido de la madre. La Audiencia dispone al efecto que «la resolución del presente recurso de apelación requiere decidir si la resolución de instancia infringe el art. 199 RRC al no permitir conservar la filiación de origen que el actor tenía al iniciar la tramitación de la obtención de la nacionalidad española. Del examen de las actuaciones resulta que el actor interpuso demanda solicitando que se procediese al cambio de apellidos en el Registro Civil en aplicación de los art. 56 LRC y 213 RRC, alegando que en el momento de solicitar la nacionalidad española optó por mantener su nombre y apellidos con los que según la ley personal que ostentaba venía siendo reconocido y que son ‘Secundino’. La Dirección General de los Registros y del Notariado presentó escrito de contestación a la demanda en que se decía que ni el apellido ‘Secundino’ ni la conjunción ‘de’ pertenecían legítimamente al actor, puesto que el apellido primero del padre era Real y el de la madre Lina, sin que se cumplan los requisitos de los art. 53 , 55 y 57 LRC; que mediante nota marginal se hizo constar a los efectos del art. 38 LRC que en el Registro Civil norteamericano aparece como Secundino ; que no resulta de aplicación el art. 199 RRC de conformidad con la Instrucción de la DGRN de 23 de mayo de 2007. De lo expuesto cabe decir que el actor no fundamentó su pretensión en la aplicación del art. 199 RRC y por ello el órgano judicial de instancia no hizo referencia a dicho precepto, sino que manifestó que la acción ejercitada se fundamentaba en los art. 56 LRC y 213 RRC, pero dado que la inaplicación del art. 199 RRC fue alegada por la demandada y que debe atenderse a las normas jurídicas relativas a la inscripción de apellidos en el Registro Civil se considera procedente examinar si el órgano judicial de instancia debió estimar la pretensión de la actora con fundamento en el art. 199 RRC (…). El actor optó por la nacionalidad española ante el cónsul de España en Los Ángeles el 8 de mayo de 1996 y fue inscrito en el Registro Civil como Secundino. En septiembre de 2013 insta expediente de cambio de apellidos solicitando que se inscriba como primer apellido ‘Secundino’ y como segundo apellido ‘Marí Luz’. No se discute que el primer apellido del padre del actor es Real y el primer apellido de la madre es Marí Luz. En la inscripción registral se anotó de conformidad con el art. 38 LRC que el actor figura inscrito en el Registro Civil Norteamericano como Secundino . No consta que el actor en el momento de optar por la nacionalidad española o en los dos meses siguientes a la adquisición de la nacionalidad solicitase conservar, conforme a lo dispuesto en el art. 199 RRC, los apellidos que ostentaba en el Registro Civil norteamericano. Por lo que tratándose de un plazo de caducidad no cabría pretender la aplicación del art. 199 RRC habiendo transcurrido unos diecisiete años desde la adquisición de la nacionalidad española. Además tampoco se ha acreditado que en el momento de adquirir la nacionalidad española ya constase en el Registro Civil norteamericano el apellido Secundino. Así en el certificado de nacimiento consta el apellido Real y la inscripción del apellido Secundino se produjo el 30 de mayo de 1997, habiendo sido adoptada la decisión judicial de aceptar el cambio de apellido el 15 de mayo de 1997. Por tanto, no podía el actor interesar lo dispuesto en el art. 199 RRC respecto al apellido ‘Secundino’ por cuanto el mismo no constaba en el momento de adquirir la nacionalidad española como tal en el Registro Civil del Estado de California. Tampoco se ha probado que dicho apellido ‘Secundino’ se corresponda con el de la filiación del actor, puesto que el primer apellido de su padre, como ya se ha dicho, era Real. La inscripción del apellido Secundino en el Registro Civil del Estado de California con posterioridad a la adquisición de nacionalidad española ha sido objeto de anotación registral conforme al art. 38 LRC . El apellido Marí Luz no constaba en el Registro Civil del Estado de California por consignarse un solo apellido. No obstante, a fin de cumplir el principio de duplicidad de los apellidos previsto en el art. 55 LRC se procedió a inscribir como segundo apellido el primero de la madre del actor. Dicho apellido, según consta acreditado, es Lina y no de ‘Marí Luz’ como pretende el recurrente, por lo que su pretensión de modificación no puede prosperar. Así, no podía resultar de aplicación el art. 199 RRC por no constar en el Registro Civil del Estado de California un segundo apellido que la parte pudiera pretender conservar, ni haberse probado que fuese un apellido de hecho que el actor utilizase previamente a adquirir la nacionalidad española. Tampoco consta, pese a lo que se dice en el recurso de apelación, que en el momento de interesar la adquisición de la nacionalidad española hubiese solicitado la inscripción del apellido ‘de Lina’, sin que pueda constituir prueba de dicho extremo el documento nº 3 aportado en el acto de la audiencia previa, puesto que no se acredita que el mismo hubiese sido debidamente presentado ante el consulado, no constando sello de presentación del mismo. De conformidad con todo lo expuesto no cabe considerar infringido el art. 199 RRC y por ello procede desestimar el recurso de apelación».

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