El Auto de la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Primera, de 25 de septiembre de 2019 estimar el recurso de apelación formulado por el Abogado del Estado, en representación de la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia, como Autoridad Central designada por España en el marco de la cooperación internacional entre Autoridades para la obtención de alimentos en el extranjero, frente al auto de 12 noviembre 2018, dictado en la Ejecución de Titulo Judicial nº 1387/2015, que se anula en parte y se dispone la continuación de la ejecución frente a Alonso por la suma de 11.550.
El Abogado del Estado, interesó, al amparo del Reglamento 44/2001, de 22 de diciembre 2000 (Bruselas I), la ejecución en España de titulo ejecutivo austriaco relativo a alimentos debidos al menor Casiano por su progenitor Alonso. Se opuso el ejecutado alegando la caducidad de la acción ejecutiva y la prescripción de las pensiones reclamadas por el transcurso de más de los tres años señalados por el art. 121-21 CCCat, Ley aplicable según el art. 11 del Protocolo de La Haya, desde el mes de junio 2008, primera mensualidad reclamada, hasta el mes de noviembre 2015, en que se ejercita la acción ejecutiva. La resolución de primer grado estimó parcialmente la oposición a la ejecución al considerar que la acción no estaba caducada porque desde la sentencia de 5 marzo 2009 hasta el momento del incumplimiento (julio 2009) no se había superado el plazo de cinco años del art. 518 LEC, pero consideró que estaban prescritas las devengadas con anterioridad al 11 de noviembre 2012, por lo que mantiene la ejecución en la suma de 5.400.- €, mas intereses a liquidar y sin costas. Así las cosas el Abogado del Estado apeló.
De acuerdo con el presente Auto «la Sala entiende que la cuestión debe abordarse desde el punto de vista del Reglamento 44/2001, aplicable por ser el vigente en el momento en que se inicio el procedimiento del que dimana la presente ejecución (art. 7 del Reglamento 4/2009), norma de la Unión de directa aplicación que se funda en el principio de confianza reciproca, eficacia y rapidez en ejecución de las resoluciones judiciales de otros Estados (17) y el respeto al derecho de defensa (18), de manera que las decisiones no se reconocerán en los supuestos contemplados en los arts. 34 y 35 del Reglamento (art. 45), únicas causas de oposición que puede hacer valer el ejecutado (orden público, rebeldía, cosa juzgada, incompatibilidad con la resolución dictada en otro Estado miembro), ninguna de las cuales ha sido alegada.(…). Mas aunque así no se entendiere, debemos recordar que el derecho a reclamar alimentos es un derecho indisponible que nunca prescribe, sino que nace en el momento en que surja la necesidad a cubrir ( art. 148 Cc y 237-4 CCCat). Lo que sí prescribe es el derecho a exigir el pago de pensiones alimenticias reconocidas y vencidas, pero no satisfechas ( art. 1964 Cc y 121-21.a, CCCat). La entrada en vigor de la LEC 2000 y su art. 518 cambia la situación al establecer un plazo de caducidad de cinco años que tratándose de obligaciones diferidas o de tracto sucesivo, como son las pensiones alimenticias, debe computarse desde la fecha de cada uno de los incumplimientos. Por lo tanto, la acción ejecutiva no nace de la firmeza de la sentencia, sino que tiene su origen en el momento en que se deja de hacer frente a alguno de los pagos periódicos, momento a partir del cual ha de computarse el plazo de caducidad (…). Este plazo incide sobre la acción ejecutiva pero no sobre el derecho sustantivo o material que nace del título (la resolución judicial), según su naturaleza y condiciones, al que es aplicable el plazo de prescripción, de forma y manera que caducidad y prescripción operan sobre realidades diferentes: la primera sobre el proceso y la segunda sobre el derecho que la resolución judicial reconoce. Esto lo mantuvimos en el Auto de 17 febrero 2016, citado por el apelado, y no hay motivo para cambiarlo. Aplicando esta doctrina al caso, resulta que conforme a una resolución del Juzgado de Primera Instancia del Distrito de … (Austria), nº 40 P 13/09b-U-5, de fecha 5 marzo 2009, el ejecutado Alonso viene obligado al pago de 150.-€ mensuales que dejo de abonar desde el 1 junio 2009 disponiendo su pago desde esa fecha lo que importa la suma de 11.550.-€, cuya ejecutoriedad no puede cuestionarse por ninguna de las causas del Reglamento 44/2001, tampoco por caducidad de la acción que se ejercita de seguido al incumplimiento y no desde que se pide o despacha la ejecución en España, ni mucho menos por prescripción que no tiene encaje».
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