La efectividad de la sentencia, eventualmente estimatoria, que recaiga en un procedimiento para la revisión de un laudo arbitral firme no requiere la adopción de medida cautelar alguna (ATS 22 octubre 2019)

El Auto del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección Primera, de 22 de octubre de 2019 desestima una solicitud de medidas cautelares formulada en un proceso de revisión de un laudo final dictado  por la Corte de Arbitraje de Madrid basado en el art.  510 LEC, denunciando la existencia de maquinación fraudulenta por una supuesta actuación concertada por parte de una entidad bancaria dirigida a la fijación del precio, por encima de los precios en condiciones de mercado, en relación con contratos de permuta financiera, con apoyo en una resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. El Tribunal Supremo considera que «el procedimiento para la revisión de sentencias firmes establecido en los arts. 509 a 516 LEC es una acción rescisoria autónoma, que por su naturaleza extraordinaria supone una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias que hayan ganado firmeza. En consonancia con esta característica, en la sentencia en la que se estima la demanda de revisión se rescinde -según se establece en el art. 516.1º LEC- la sentencia objeto de la demanda de revisión y se remite a las partes al tribunal en el que se siguió el litigio, para usar de su derecho según les convenga en el juicio correspondiente. Esta sentencia eventualmente estimatoria no contiene pronunciamiento alguno relativo a la controversia que dio lugar al juicio del que trae causa la demanda de revisión. Las medidas cautelares, reguladas en los arts. 721 a 747 LEC, son un proceso dirigido a enervar los obstáculos que puedan oponerse a la eficacia de un proceso principal. El proceso cautelar garantiza la eficacia del resultado de otro proceso. Esta función instrumental o accesoria implica que en la medida cautelar ha de concurrir el elemento de la idoneidad. Solo procede otorgar la tutela cautelar si la petición obedece de forma exclusiva a la finalidad de garantizar la efectividad de una eventual sentencia estimatoria de la demanda ( ATS de 26 de junio de 2009, rec. 1128/2008) (…). Las medidas cautelares tienen por finalidad la efectividad de la sentencia estimatoria y no la de una eventual rescisión de una sentencia firme, cuya eficacia no exige ser garantizada por su propia naturaleza. Por esta razón la LEC ha previsto, en el art. 566, una medida específica de suspensión de la ejecución de la sentencia firme pendiente de revisión. Lo expuesto implica que la solicitud que ahora se examina deba ser denegada. La efectividad de la sentencia, eventualmente estimatoria, que recaiga en un procedimiento para la revisión de una sentencia firme no requiere la adopción de medida cautelar alguna, ya que el único pronunciamiento de esta sentencia será -en su caso de rescisión de la sentencia firme contra la que se dirige el proceso de revisión (…). Pues bien, en el presente caso tales requisitos no concurren por las siguientes razones: a) Respecto a la solicitud de suspensión de la vigencia del préstamo de fecha 16 de diciembre de 2015, basta examinar el laudo final dictado en fecha 23 de diciembre de 2014 por la Corte de Arbitraje de Madrid cuya revisión se pretende, para comprobar que en el mismo se solicitaba la nulidad del contrato marco de operaciones financieras y respectivas confirmaciones, así como las seis sucesivas novaciones, de fecha 1 de abril de 2009, con la obligación de las partes de restituir lo recibido junto con sus intereses y su obligación recíproca de abstenerse de efectuar sucesivas liquidaciones a futuro y, subsidiariamente, la declaración del incumplimiento del contrato por BBVA, junto con la indemnización del perjuicio correspondiente o, la declaración de la existencia de una obligación de indemnización de BBVA, derivada de su negligencia o dolo. Pues bien, aun cuando prosperara tal petición ello no afectaría a la eficacia del préstamo hipotecario cuya suspensión ahora se pretende, siendo tal contrato totalmente ajeno al objeto de los autos principales, faltando por ello la vinculación de la cautela con la tutela judicial solicitada en los autos principales. b) En cuanto a la prohibición de alta de la sociedad Cadbe, S.L en cualquier registro de morosos o impagados como consecuencia de los posibles impagados que puedan resultar de la aplicación de los contratos de permuta vigentes y ello durante la duración del procedimiento de revisión instado y hasta que recaiga sentencia firme, basta examinar el desarrollo de tal petición por la parte demandante de la medida, concretamente en (…) el escrito de solicitud de medidas cautelares, para comprobar que pese a lo afirmado en el suplico, esto es, posible impagados que puedan resultar de la aplicación de los contratos de permuta vigentes, lo cierto es que la justificación de la adopción de la medida cautelar se basa única y exclusivamente en el impago de las cuotas hipotecarias derivadas del préstamo hipotecario, con la consecuencia de que si el objeto de los autos principales, aun cuando prosperara, no afectaría a la eficacia del préstamo hipotecario cuya suspensión se pretende, razón que justifica la denegación de tal medida cautelar, otro tanto cabe concluir respecto de una petición que, además de genérica, se vincula claramente al impago de las cuotas del préstamo hipotecario, faltando el peligro de mora procesal al no existir una vinculación de la cautela con la tutela judicial solicitada en los autos principales al resultar el citado préstamo hipotecario y, por tanto, el posible impago de sus cuotas, absolutamente ajenos al objeto del presente procedimiento. Las razones expuestas determinan que la solicitud de medidas cautelares debe ser denegada sin necesidad de oír con carácter previo a la parte recurrida».

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