Procedencia de una medida cautelar solicitada durante la tramitación de un arbitraje CCI (AAP Oviedo 12 abril 2019)

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El Auto de la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Sexta, de 12 de abril de 2019 declara la competencia del juzgado de primera instancia nº 1 de Oviedo para conocer de la medida cautelar interesada de suspensión de la ejecución de aval prestado respecto a la mercantil Imaproyects Israel LTD por parte de Banco Sabadell a favor de Alstom Israel LTD para el conocimiento de la presente pieza, y el archivo del procedimiento. De acuerdo con la Audiencia «-Imaproyects ha iniciado los trámites para interponer un arbitraje ante la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional siendo una de sus pretensiones la improcedencia de la ejecución del aval. El convenio arbitral no impedirá a ninguna de las partes, con anterioridad a las actuaciones arbitrales o durante su tramitación, solicitar de un tribunal la adopción de medidas cautelares ni a éste concederlas (art. 11.3º de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje ). Podrá pedir al Tribunal medidas cautelares quien acredite ser parte de convenio arbitral con anterioridad a las actuaciones arbitrales. También podrá pedirlas quien acredite ser parte de un proceso arbitral pendiente en España; o, en su caso, haber pedido la formalización judicial a que se refiere el art. 15 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje ; o en el supuesto de un arbitraje institucional, haber presentado la debida solicitud o encargo a la institución correspondiente según su Reglamento ( art. 722.I LEC ). La solicitud de medida cautelar que se solicitó en instancia y reitera en esta alzada es la suspensión de la ejecución del aval prestado por la entidad Banco Sabadell en su oficina de Oviedo. Sometiéndose las partes de forma expresa en el Aval a las Reglas Uniformes para la ejecución de Garantías. En las citadas Reglas se dispone: Art. 34.- Ley aplicable: la ley aplicable será la del domicilio del garante. Art. 35.- cualquier disputa se resolverá en los tribunales del domicilio del garante. Los arts.s 723 y 724 de la LEC 1/2000 contemplan las reglas de competencia objetiva y territorial para la adopción de las medidas cautelares. Con carácter general, corresponde adoptarlas al tribunal que esté conociendo del asunto en primera instancia o, si no se hubiese iniciado el proceso, al que sea competente para conocer de la demanda principal. El art. 724, por su parte, determina la competencia en los casos en los que esté pendiente un proceso arbitral o la formalización judicial del arbitraje, así como cuando el proceso se siga ante un tribunal extranjero, dejando a salvo en este último caso lo dispuesto en los Tratados Internacionales. En todos estos supuestos será competente para resolver sobre las medidas cautelares el tribunal del lugar donde el laudo o la sentencia extranjera deba ser ejecutada, y, en su defecto, del lugar donde las medidas deban producir su eficacia. Cuando las medidas cautelares se soliciten estando pendiente un proceso arbitral o la formalización judicial del arbitraje, será Tribunal competente el del lugar en que el laudo deba ser ejecutado, y, en su defecto, el del lugar donde las medidas deban producir su eficacia (art. 724 LEC ). En idénticos términos se pronuncia el art. 8.3 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje . Es decir, sin perjuicio de las reglas especiales previstas en los Tratados y Convenios o en las normas comunitarias que sean de aplicación, también se podrá solicitar de un Tribunal español por quien acredite ser parte de un proceso jurisdiccional o arbitral que se siga en un país extranjero la adopción de medidas cautelares si se dan los presupuestos legalmente previstos salvo en los casos en que para conocer del asunto principal fuesen exclusivamente competentes los Tribunales españoles (art. 722.II LEC ). Será Tribunal competente, el del lugar en que el laudo o la sentencia extranjera deba ser ejecutado, y, en su defecto, el del lugar donde las medidas deban producir su eficacia, salvo lo que prevean los tratados. Y ello incluso en los supuestos en que las medidas cautelares se soliciten en el curso de un procedimiento de exequátur (art. 724 LEC y Auto del Tribunal Supremo de 30/12/2002 ). De los preceptos citados resulta que las partes firmantes de un convenio arbitral pueden en todo caso solicitar la adopción de medidas cautelares a los órganos jurisdiccionales y, salvo acuerdo en contrario de las partes, a los propios árbitros. De todo lo expuesto se deduce tanto la jurisdicción como la competencia de los juzgados de primera instancia de Oviedo para el conocimiento de la medida cautelar interesada, suspensión de la garantía prestada por el Banco Sabadell S.A. de Oviedo».

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