Una persona física que efectúa operaciones en el mercado internacional de divisas a través de una sociedad de corretaje debe ser calificada de “consumidor” (STJ 3 octubre 2019)

De conformidad con Sentencia del Tribunal de Justicia, Sala Primera, de 3 de octubre de 2019 (Asunto C‑208/18: Petruchová). El art. 17, ap. 1, del Reglamento Bruselas I debe interpretarse en el sentido de que una persona física que, en virtud de un contrato CFD celebrado con una sociedad de corretaje, efectúa operaciones en el mercado internacional de divisas FOREX (Foreign Exchange) a través de dicha sociedad debe ser calificada de «consumidor» a los efectos de la citada disposición si ese contrato no se ha celebrado en el marco de la actividad profesional de la persona en cuestión, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente.

Para el Tribunal de Justicia aunque el concepto de «consumidor» se define en el art. 6, ap. 1, del Reglamento Roma I en prácticamente los mismos términos que los empleados en el art. 17, ap. 1, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil  (Bruselas I), en cuanto aquella disposición establece que se aplicará al «contrato celebrado por una persona física […] para un uso que pueda considerarse ajeno a su actividad comercial o profesional», el art. 6, apartado 4, letra d), del Reglamento Roma I, leído a la luz de los considerandos 28 y 30 de este, excluye de las normas aplicables a los contratos de consumo fijadas en el art. 6, aps. 1 y 2, de ese Reglamento, a los «derechos y obligaciones que constituyan un instrumento financiero». Pues bien, como resulta del considerando 30 de dicho Reglamento, a efectos del Reglamento Roma I se entiende por instrumentos financieros aquellos mencionados en el art. 4 de la Directiva 2004/39, entre los que figuran los CFD, contemplados en el punto 9 de la sección C del anexo I de esta Directiva. Si bien es cierto que del considerando 7 del Reglamento Roma I se desprende que el ámbito de aplicación material y las disposiciones de este Reglamento deben ser coherentes con el Reglamento n.º 44/2001, que fue sustituido por el Reglamento n.º 1215/2012, también es cierto que las disposiciones de este último Reglamento deben interpretarse a la luz de las del Reglamento Roma I. En ningún caso la congruencia pretendida por el legislador de la Unión puede llevar a interpretar las disposiciones del Reglamento n.º 1215/2012 de una manera ajena al sistema y a los objetivos de este.

Advierte el Tribunal de Justicia que el Reglamento Roma I y el Reglamento n.º 1215/2012 persiguen objetivos distintos. Así como el Reglamento Roma I se aplica, según su art. 1, ap. 1, párrafo primero, a las obligaciones contractuales en materia civil y mercantil en las situaciones que impliquen un conflicto de leyes, con el fin de determinar el Derecho material aplicable, el Reglamento n.º 1215/2012 tiene por objeto fijar las normas que permitan determinar el tribunal competente para resolver un litigio en materia civil y mercantil que verse, en particular, sobre un contrato celebrado entre un profesional y una persona que actúa con un fin ajeno a su actividad profesional, de manera que esta última quede protegida en tal situación. De ello se sigue que la exclusión de los instrumentos financieros del ámbito de aplicación del art. 6 del Reglamento Roma I es irrelevante para la calificación de una persona de «consumidor» a los efectos del art. 17, ap. 1, del Reglamento n.º 1215/2012.

Por «cliente», en el sentido del art. 4, ap. 1, punto 10, de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, con independencia de su calidad de «cliente profesional» o de «cliente minorista», se entiende «toda persona física o jurídica a quien una empresa de inversión presta servicios de inversión o servicios auxiliares». Por lo tanto, en opinión del Tribunal de Justicia, a diferencia del «consumidor», que, como resulta del art. 17, ap. 1, del Reglamento n.º 1215/2012, es una persona física, el «cliente minorista» en el sentido del art. 4, ap. 1, punto 12, de la Directiva 2004/39 puede ser también una persona jurídica. Los clientes minoristas pueden ser personas jurídicas que no cumplan dos de los tres criterios que permiten que se les asimile a clientes profesionales y se les trate como tales con arreglo a las disposiciones de la sección II del anexo II de la Directiva 2004/39, o bien entidades jurídicas que, pese a ser consideradas clientes profesionales, hayan solicitado un tratamiento no profesional con arreglo a la sección I del anexo II de la Directiva 2004/39. De ello se infiere igualmente que la calificación de «cliente minorista», en el sentido del art. 4, ap. 1, puntos 10 y 12, de la Directiva 2004/39 no está subordinada a que la persona de que se trate no ejerza actividad comercial alguna, al contrario que la calificación de «consumidor» en el sentido del art. 17, ap. 1, del Reglamento n.º 1215/2012. Por otra parte, la calificación de «consumidor» y la de «cliente minorista» que resultan de ambas disposiciones persiguen objetivos diferentes.Ello conduce a la conclusión de que la calificación de una persona de «cliente minorista», en el sentido del art. 4, ap. 1, punto 12, de la Directiva 2004/39, es por sí sola irrelevante, en principio, para la calificación de esa persona de «consumidor» a los efectos del art. 17, ap. 1, del Reglamento n.º 1215/2012.

A partir de lo anterior el Tribunal de Justicia concluye aseverando que el art. 17, ap. 1, del Reglamento n.º 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que una persona física que, en virtud de un contrato CFD celebrado con una sociedad de corretaje, efectúa operaciones en el mercado FOREX a través de dicha sociedad debe ser calificada de «consumidor» a los efectos de la citada disposición si ese contrato no se ha celebrado en el marco de la actividad profesional de la persona en cuestión, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente. Para esta calificación, por un lado, en principio, carecen de pertinencia, por sí solos, factores tales como el valor de las operaciones efectuadas en virtud de contratos CFD, la importancia de los riesgos de pérdidas económicas que implica suscribir tales contratos, los eventuales conocimientos o experiencia de dicha persona en el sector de los instrumentos financieros o su comportamiento activo en la realización de las referidas operaciones, y por otro lado, es por sí solo irrelevante, en principio, el hecho de que el art. 6 del Reglamento Roma I no sea aplicable a los instrumentos financieros o que esa persona sea un «cliente minorista» en el sentido del art. 4, ap. 1, punto 12, de la Directiva 2004/39.

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