No es aplicable la legislación coreana en materia de seguridad social a un trabajador al servicio de la Administración española en el extranjero (STSJ Madrid 28 junio 2019)

339 - Embajada de España en Seul (2)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección Quinta, de 28 de junio de 2019 desestima un recurso de suplicación contra una sentencia del Juzgado de lo Social número 15 de los de Madrid , en sus autos seguidos a instancia del recurrente frente a la Embajada de España en Corea (Ministerio de Asuntos Exteriores). De conformidad con la presente sentencia «no es de aplicación la legislación coreana en materia de seguridad social, remitiéndose al Reglamento CE nº 593/2008 y al Real Decreto 2234/1981 por el que se regula la Seguridad Social del personal al servicio de la Administración Pública en el extranjero cuyo art. 1 establece lo siguiente: ‘El personal español contratado al servicio de la Administración española en el extranjero y, por ello, no residentes en territorio nacional, quedará incluido en el Régimen General de la Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en las normas del presente Real Decreto, disposiciones que lo desarrollen y, en lo no previsto, por las propias del Régimen General de la Seguridad Social, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados Internacionales concluidos por España’. Y también al Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República de Corea, hecho en Seúl el 14 de julio de 2011, cuyo art. 10.3º establece: ‘El personal no funcionario nacional de un Estado Contratante empleado por la Administración Pública de ese Estado Contratante que preste servicios en el territorio del otro Estado Contratante estará sujeto únicamente a la legislación del Estado Contratante al que pertenezca la Administración de la que depende, salvo que opte por la legislación del Estado receptor’. Conforme a los cuales niega que el trabajador tenga el derecho que reclama. Efectivamente consta acreditado que es de aplicación la normativa de seguridad social española, acorde con lo pactado y con lo que se declara probado en el ordinal cuarto, esto que el Ministerio de Asuntos Exteriores ha estado cotizando por el actor en España. Partiendo de lo anterior, de la normativa a la que se refiere el recurrente y que se ha transcrito resulta claro que la cantidad que reclama lo es por un concepto que está concebido como una prestación por jubilación, aplicable a los empresarios que se proponen constituir un sistema de prestaciones económicas de jubilación conforme a la ley coreana, en cuyo caso, han de cumplir con tal abono, pero es evidente que el Ministerio no se ha propuesto constituir un sistema acorde con la normativa coreana, sino que tiene dado de alta al trabajador en la seguridad social española y por tanto se rige por nuestra normativa en la materia y no por las previsiones coreanas al respecto, por lo que la prestación de jubilación del trabajador será, en su momento, la que establece nuestra Ley General de la Seguridad Social y no tiene derecho a la prestación coreana, por lo que consecuentemente el recurso se desestima».

Deja un comentario Cancelar respuesta