Requisitos para la obtención del estatuto de residente de larga duración: recursos fijos y regulares suficientes (STJ 3 octubre 2019)

La Sentencia del Tribunal de Justicia, Sala Tercera, de 3 de octubre de 2019 (Asunto C-302/18: X), el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «recursos» utilizado en el estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración no se refiere únicamente a los «recursos propios» del solicitante del estatuto de residente de larga duración, sino que puede comprender también los recursos puestos a su disposición por un tercero, siempre y cuando tales recursos se consideren fijos, regulares y suficientes, habida cuenta de la situación individual del solicitante de que se trate.

El 26 de julio de 2007, X, que declaró ser de nacionalidad camerunesa, presentó en la embajada de Bélgica en Yaundé (Camerún) una solicitud de visado de estudios. Se le concedió el visado solicitado, y su derecho de residencia en Bélgica fue objeto de prórrogas anuales hasta el 15 de enero de 2016. El 19 de enero de 2016 se concedió a X, a solicitud suya, una autorización de residencia porque disponía de un permiso de trabajo. Esta autorización era válida hasta el 14 de enero de 2017. El 27 de diciembre de 2016, X presentó una solicitud de concesión del estatuto de residente de larga duración. En apoyo de dicha solicitud, para probar que disponía de medios de subsistencia fijos y regulares suficientes, presentó en particular unos contratos de trabajo, una liquidación de impuestos y varios recibos de salarios a nombre de su hermano. Además, X aportó un documento firmado por su hermano, por el que este se comprometía a velar por que «el interesado disponga “para sí mismo y para los miembros de su familia que estuvieran a su cargo de medios de subsistencia fijos y regulares suficientes para su propia manutención y la de los miembros de su familia, con el fin de evitar convertirse en una carga para los poderes públicos” de conformidad con el art. 15 bis de la [Ley de Extranjería].» El gemachtigde van de staatssecretaris voor Asiel en Migratie en Administratieve Vereenvoudiging (Delegado del Secretario de Estado de Asilo e Inmigración, Responsable de la Simplificación Administrativa, Bélgica; en lo sucesivo, «Delegado») denegó esta solicitud mediante resolución de 5 de abril de 2017. Así las cosas X interpuso un recurso contra esta resolución ante el Raad voor Vreemdelingenbetwistingen (Consejo del Contencioso de Extranjería, Bélgica), en el que sostiene que aquella está basada en una interpretación errónea del requisito relativo a los medios de subsistencia establecido en el art. 5, apartado 1, de la la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, disposición de la que el art. 15 bis de la Ley de Extranjería constituye la trasposición, por la razón de que dichas disposiciones no exigen tener en cuenta únicamente los medios de subsistencia propios del solicitante. A la vista de las alegaciones de X y del Delegado el Consejo del Contencioso de Extranjería decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia si el art. 5, apartado 1, letra a), de la Directiva 2003/109 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «recursos» utilizado en dicha disposición se refiere únicamente a los «recursos propios» del solicitante del estatuto de residente de larga duración, o si tal concepto comprende también los recursos que un tercero ponga a disposición del solicitante, y si, en su caso, el compromiso de hacerse cargo del solicitante suscrito por dicho tercero basta para demostrar que el solicitante dispone de recursos fijos y regulares suficientes, en el sentido de la citada disposición.

En la presente decisión el Tribunal de Justicia responde que el examen del tenor, del objetivo y del contexto del art. 5, apartado 1, letra a), de la Directiva 2003/109, a la vista, en particular, de las disposiciones comparables de las Directivas 2004/38 y 2003/86, conduce a la conclusión de que la procedencia de los recursos mencionados en dicha disposición no constituye un criterio determinante para el Estado miembro de que se trate a la hora de comprobar si se trata de recursos fijos, regulares y suficientes. Incumbe a las autoridades competentes de los Estados miembros analizar en su conjunto la situación individual concreta del solicitante del estatuto de residente de larga duración y explicar las razones por las que sus recursos son o no suficientes y presentan o no cierta permanencia y cierta continuidad, a fin de que el referido solicitante no se convierta en una carga para el Estado miembro de acogida. En consecuencia, el Tribunal de Justicia entiende que los recursos procedentes de un tercero o de un miembro de la familia del solicitante no están excluidos por el art. 5, ap. 1, letra a), de la Directiva 2003/109, siempre que sean fijos, regulares y suficientes. A este respecto, en una situación como la examinada en el litigio principal, el carácter jurídicamente vinculante del compromiso de hacerse cargo del solicitante, asumido por un miembro de su familia o por un tercero, puede ser un factor importante para tomar en consideración. Las autoridades competentes de los Estados miembros pueden tener en cuenta igualmente, entre otros factores, el vínculo familiar entre el solicitante del estatuto de residente de larga duración y el miembro o los miembros de la familia que están dispuestos a hacerse cargo de él. Del mismo modo, la naturaleza y la estabilidad de los recursos del miembro o de los miembros de la familia de dicho solicitante pueden constituir circunstancias pertinentes a estos efectos. Por tanto el art. 5, ap. 1, letra a), de la Directiva 2003/109 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «recursos» utilizado en dicha disposición no se refiere únicamente a los «recursos propios» del solicitante del estatuto de residente de larga duración, sino que puede comprender también los recursos puestos a su disposición por un tercero, siempre y cuando tales recursos se consideren fijos, regulares y suficientes, habida cuenta de la situación individual del solicitante de que se trate.

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  1. Administrador – Catedrático de Derecho internacional privado y Co-Director del Máster de Derecho de los negocios internacionales de la Universidad Complutense de Madrid. Miembro del Institut de Droit International, y del Instituto Hispano Luso Americano de Derecho Internacional. Doctor honoris causae por la Universidad de Córdoba (Argentina) Profesor honorario de la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas. Académico correspondiente de la Real Academia Española de Legislación y Jurisprudencia y Miembro de las Academias Argentina de Derecho Comparado, Argentina de Derecho Internacional y Mexicana de Derecho Internacional Privado y Comparado. Director del Anuario Español de Derecho internacional privado, de la Revista La Ley: Unión Europea y de la Revista La Ley: Mediación y Arbitraje. Autor de diversos manuales y repertorios, quince monografías y de más de dos centenares de artículos científicos sobre: Derecho internacional privado, Derecho de los negocios internacionales, Derecho económico internacional, Derecho procesal civil internacional y arbitraje comercial internacional, etc… Abogado del Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid. Socio Fundador del Gabinete Jurídico Empresarial Iprolex, S.L. (Madrid). Presidente de Tribunal arbitral, co-árbitro, árbitro ad hoc y abogado en arbitrajes internacionales e internos administrados por la CCI, CIADI, CPA, CIAM, Corte Española de Arbitraje, Corte de Arbitraje del ICAM, CIMA y CAM y en arbitrajes ad hoc. Mediador, inscrito en el Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación. Vocal de la Corte de Arbitraje y Director de la Escuela de Formación de Árbitros del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid. Coordinador del Servicio de Mediación de la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje (CIMA).
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