Competencias exclusivas en materia de derechos reales inmobiliarios: contrato de crédito celebrado por una persona física para la prestación de servicios de alojamiento turístico (STJ 14 febrero 2019)

La  Sentencia del Tribunal de Justicia, Sala Segunda, de 14 de febrero de 2019, asunto C‑630/17: Milivojević resuelve una serie de cuestiones prejudiciales a propósito de un litigio sucitado entre la Sra. Anica Milivojević, con domicilio en Croacia, y Raiffeisenbank St. Stefan-Jagerberg-Wolfsberg eGen, sociedad austriaca. En el curso del mismo la  Sra. Milivojević, interpuso un recuso por el que solicitaba que se declarase la nulidad de un contrato de crédito, celebrado con Raiffeisenbank, y de una escritura notarial de constitución de una hipoteca otorgada como garantía del crédito nacido de ese contrato así como la cancelación de esa garantía del Registro de la Propiedad. En su respuesta el Tribunal de Justicia afirma, entre otras cosas, que los arts. 4, ap. 1, y 25 del Reglamento (UE) nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, se oponen a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que, en los litigios relativos a contratos de crédito que presentan elementos internacionales comprendidos en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento, permite a los deudores interponer un recurso contra los prestamistas no autorizados, bien ante los tribunales del Estado en que estos tienen su sede, bien ante los tribunales del lugar en el que los deudores tienen su domicilio o su sede y reserva la competencia para conocer del recurso interpuesto por los referidos prestamistas contra sus deudores exclusivamente a los tribunales del Estado en cuyo territorio tengan su domicilio esos deudores, ya sean estos consumidores o profesionales. Asimismo, a juicio del Tribunal de Justicia el art. 17, ap. 1, del Reglamento debe interpretarse en el sentido de que un deudor que haya celebrado un contrato de crédito a fin de realizar obras de renovación en un bien inmueble en el que tiene su domicilio, con el fin, en particular, de prestar en él servicios de alojamiento turístico, no puede calificarse como “consumidor”, en el sentido de esa disposición, a menos que, dado el contexto de la operación, considerada en su conjunto, para la que se celebró dicho contrato, este tenga un vínculo tan tenue con esa actividad profesional que resulte evidente que el referido contrato persigue esencialmente fines privados, lo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente. Finalmente, el Tribunal de Justicia considera que el art. 24, punto 1, párrafo primero, del Reglamento nº 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que constituye una acción “en materia de derechos reales inmobiliarios”, en el sentido de dicha disposición, un recurso por el que se solicita que se cancele del Registro de la Propiedad una hipoteca que grava un inmueble, pero que no está comprendido en el ámbito de este concepto un recurso de nulidad de un contrato de crédito y de una escritura notarial de constitución de una hipoteca suscrita en garantía del crédito nacido de ese contrato.

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