Como los actores y la demandada tienen su domicilio en el Reino Unido y existiendo sumisión a los Tribunales ingleses debe declararse la incompetencia de los Tribunales españoles en un asunto de «timeshare» (AAP Gran Canaria 3 abril 2019)

El Auto de la Audiencia Provincia de Gran Canaria, Sección Quinta, de 3 de abril de 2019 desestima el recurso de apelación  contra un auto del Juzgado que estimó una declinatoria formulada por falta de competencia internacional en procedimiento en el que los actores, de nacionalidad y residencia británica demandan a una sociedad de nacionalidad igualmente británica pidiendo la nulidad de diversos contratos de ‘tiempo compartido’ (timeshare) sujetos, por voluntad de las partes contratantes a las leyes de Inglaterra. Según la Audiencia «conviene precisar que los contratos litigiosos no se refieren a ‘derechos relativos a la utilización de uno o más inmuebles situados en España durante un período determinado o determinable del año’ sino a la incorporación de los compradores a un club de tiempo compartido sin referencia o vinculación directa a algún complejo inmobiliario situado en España (por más que, en ejercicio de los derechos que se otorgan a los socios pudieran estos, eventualmente, hacer uso de algún alojamiento existente en España que estuviera a disposición del club correspondiente), por lo que, contrariamente a lo que se sostiene por los actores, no podrían quedar sujetos imperativamente a la normativa española, no siendo de aplicación la disposición adicional segunda de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre , sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias (en adelante LATBI) (…) No siendo de aplicación la LATBI y si la Timeshare Act de 1992 de UK – a la que expresamente se sujetan los contratos litigiosos – no puede considerarse, como pretenden los apelantes. que nos hallemos en presencia de un ‘arrendamiento de bien inmueble’ a los efectos de atribuir el carácter exclusivo de la jurisdicción española en los términos del art. 22 apartado a) de la LOPJ y art. 24.1º del Reglamento (UE) Nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. Y no existiendo competencia internacional exclusiva de España, como se dirá, se está en el caso de estar a la jurisdicción internacional (no en exclusiva) de los tribunales ingleses pactada en sumisión en los contratos litigiosos. No consta que los derechos derivados de los contratos litigiosos deban ser prestados en España (por más que eventualmente puedan ser prestados) por lo que no resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 7.1º) a) del citado Reglamento (UE) y, siendo los actores consumidores y conforme a lo previsto en el art. 18 del mismo Reglamento la competencia internacional sería siempre la de Reino Unido al tener ambos contratantes (consumidores y empresario) domicilio en Inglaterra. Téngase presente que aunque la entidad demandada tiene sucursal domiciliada en España (Mijas, Urbanización Playamarina 1, 29647- Málaga), la administración central o sede social se halla, según resulta de la escritura de apoderamiento, en Citrus House, Caton Road, Lancaster (UK) El art. 18.1 del reglamento dispone que: ‘…’ y el art. 22 ter LOPJ que ‘…’. Teniendo en cuenta que tanto los actores como la demandada tienen su domicilio en el Reino Unido, como se ha dicho, no existiendo sumisión a la jurisdicción española y contrariamente existiendo dicha sumisión a los Tribunales ingleses, visto el art. 5.1º del Reglamento, se está en el caso de rechazar la competencia española para conocer de la pretensión de nulidad contractual ejercitada debiéndose, por ello, confirmar la resolución apelada».

Un comentario

Deja un comentarioCancelar respuesta