La Sentencia de la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, de 5 de junio de 2019 resuelve un litigio derivado de contrato de arrendamiento de servicios de asesoría y embalaje de transporte internacional. De acuerdo con la Audiencia en el contrato de transporte de mercancías tanto marítimo como terrestre el porteador esta exonerado de responsabilidad por la pérdida total o parcial de la mercancía y por avería si la pérdida o avería ha sido causada por ausencia o deficiencia de embalaje (art. 277 y 282.3 Ley 14/2014 de 24 de julio con relación al arts. 4 2 n) del Convenio de Bruselas, art. 17. 4 b) de la Convención de Ginebra de 18 de mayo 1956 y en ámbito nacional art. 49 con relación al 48.1 de Ley 15/2009 de 11 de noviembre, de transporte terrestre de mercancias, en adelante LTT) (…). Para el supuesto que se considerara que es de aplicación el régimen de responsabilidad establecido en la normativa de transporte marítimo – el contrato de transporte que concertaron Jesda y Sparber es un contrato de transporte multimodal internacional pues comprendía el transporte de la mercancía desde el almacén de la cargadora en Galdacano, Vizcaya, hasta las instalaciones de la destinaria en Queretero (México) y la realización se llevó a cabo por distintos medios (terrestre y marítimo) -, no sería de aplicación la limitación de responsabilidad establecida en el Convenio de Bruselas al que se remite la Ley de Navegación Marítima, que es la norma que correspondería aplicar en ausencia de normativa reguladora del transporte multimodal, conforme al sistema de red o «network liability system«, por haberse producido los daños durante la fase marítima, conforme al criterio mantenido por el TS la STS 26 mayo 2011 , entre otras, que es el que sigue el art. 69.1 de la LTT para el transporte multimodal que se ‘regirá por la normativa propia de cada modo, como si el porteador y el cargador hubieran celebrado un contrato de transporte diferente para cada fase del trayecto’. El art. 282 LNM en el apartado primero dice que ‘la responsabilidad del porteador pérdida o daño de las mercancías transportadas estará limitada (-) a las cifras establecidas en el Convenio para unificación de ciertas Reglas en materia de conocimiento de embarque y los protocolos que lo modifican en los que España sea parte’. Y en el apartado 4 dice que ‘el porteador no podrá prevalerse de su derecho a limitar la responsabilidad cuando se pruebe que el daño o la perdida han sido causados por el mismo actuando intencionadamente, o de forma temeraria y con conciencia de su probabilidad. De igual forma, los auxiliares del porteador no podrán prevalerse de su derecho a limitar su responsabilidad cuando se pruebe que el daño o la perdida han sido causados por el mismo actuando intencionadamente, o de forma temeraria y con conciencia de su probabilidad por sus dependientes’. Por su parte, el Convenio de Bruselas establece en el apartado a) del art. 4 una limitación de responsabilidad del porteador y sus auxiliares, pero a continuación, en el apartado e) contiene la exclusión de limitación de responsabilidad al disponer que ‘Ni el porteador ni el buque tendrán derecho a beneficiarse de la limitación de responsabilidad que en este párrafo se determina si se prueba que el daño es resultado de un acto o de una omisión del porteador, que se produjo o con intención de provocar un daño o temerariamente y con conocimiento de que probablemente de ello se deduciría un daño’. En el supuesto de que se trata la actuación de la demanda (…) merece la consideración de gravemente negligente pues omitió las más elementales normas para que la mercancía no sufriera daños durante el transporte. La demandada, agencia de transporte, debía de haber previsto la producción de movimientos de mar con incidencia sobre una mercancía cuyas características conocía (la pieza estaba formada por una parte fija, plataforma, y dos móviles) en un trayecto marítimo que atravesaba el océano Atlántico, y sin embargo no adoptó ninguna medida al realizar el embalaje para evitar el impacto del movimiento en las partes móviles de la estructura, ni advirtió a la fabricante la necesidad de asegurar las partes moviles. Como señala en el informe pericial que se aportó con la demanda ‘se obviaron los principios fundamentales de carga para el transporte marítimo; evitar el movimiento transversal, evitar el movimiento longitudinal y evitar el movimiento vertical’, únicamente se colocaron unos topes en el carro que evitaron el movimiento transversal. La omisión de medidas de aseguramiento sobre las partes móviles (o solicitud de indicaciones al respecto a la demandante) dio lugar a que las partes móviles se movieran y golpearan la pieza en distintos puntos causando diversos daños de cuya reparación se ha hecho cargo la actora (…) De acuerdo con las disposiciones contenidas los artículos 1101 , 1102 y 1104 CC Sparber deberá indemnizar a Jesda los daños y perjuicios ocasionados por su proceder gravemente negligente en el cumplimiento del contrato de embalaje».
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