No se ha probado que, de conformidad con el Derecho inglés, se produjera una adopción sino que tuvo lugar un prohijamiento (SAP Palencia 12 julio 2019)

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La Sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia, Sección Primera, de 12 de julio de 2019  confirma la desestimación de una demanda de acción de estado civil de filiación, de un nacido en Cambridge, cuyo padre adoptivo es C.F., siendo hijo biológico de J.M., procediendo inscribir tal mención en el Registro Civil Central. Entre otras cosas, la Audiencia asevera que «debe confirmarse la decisión judicial que contiene la sentencia apelada y ello porque no ha existido error alguno en la valoración probatoria realizada por parte de la Juez de Primera Instancia al asumir la posición jurídica sostenida correctamente por el Ministerio Fiscal en cumplimiento de su deber de velar por la legalidad. La realidad es que existe un primer certificado de nacimiento emitido en Cambridge (R.U.) correspondiente al demandante en el que no existe constancia del padre, solo de la madre. Con posterioridad se emite otro certificado de nacimiento por la misma oficina registral que se refiere también al actor (aunque ya ha cambiado el apellido), en el que figura como padre D. Carlos Francisco, quien emite la declaración formal que hace posible el cambio en el registro pues así se recoge de forma expresa en el propio certificado (declaración emitida el 6 de julio de 1994). A juicio de esta Sala, esta certificación evidencia una filiación que impide, por ahora, declarar otra filiación contradictoria como sería la que se pretende en la demanda. Ya no estamos ante la mera constatación de la paternidad, sino ante la constitución del estado civil que de dicha declaración resulta, con todos los efectos jurídicos que le son propios, incluidos los hereditarios y, precisamente, tal estado no puede admitirse mientras existan elementos de prueba que permitan afirmar la existencia de una filiación contradictoria. El párrafo segundo del art. 113 Cc, antes trascrito, lo impide. Existiendo datos probatorios que indican la posible existencia de una filiación contradictoria, debe impugnarse o rectificarse ésta a fin de que mediante su negación o corrección pueda ser sustituida por la ahora pretendida. En este sentido, la jurisprudencia ha venido afirmando que ‘no es posible reclamar la filiación contradictoria sin impugnar previamente a la vez el título que la acredita’ ( STS 8 de julio de 1991). Así mismo, se señala que ‘no cabe reconocer a una persona que tiene legalmente un status filii incompatible con el reconocimiento que se pretende hacer; el reconocimiento sólo es posible si previamente se impugna la filiación contradictoria y se deja judicialmente sin efecto’ (STS 22 de junio de 2006). Ciertamente, en el recurso se sostiene, en primer lugar, que propiamente nunca se produjo una adopción y sí solo un prohijamiento. Ahora bien, tal situación no ha sido probada, correspondiendo su prueba a la parte que la plantea (art. 217 LEC). A mayor abundamiento, si lo que se quiere exponer es que en el Derecho británico existe diferencias entre la adopción y el prohijamiento de forma que aquella institución crea un estado civil de filiación y ésta no, debiera probarse no solo la situación fáctica sino también la normativa que la avala pues estaríamos ante la prueba del Derecho extranjero que conforme al art. 281.2º LEC corresponde a la parte que lo invoca (‘También serán objeto de prueba la costumbre y el Derecho extranjero. …. El Derecho extranjero deberá ser probado en lo que respecta a su contenido y vigencia, pudiendo valerse el tribunal de cuantos medios de averiguación estime necesarios para su aplicación’). En segundo lugar, también se sostiene en el recurso que la segunda inscripción, aquella en la que figura como padre Don Carlos Francisco, ya ha sido corregida o rectificada al tratarse realmente de un mero error. Sin embargo, de la documentación aportada en esta instancia (con la que la parte pretende justificar su alegación)  no puede afirmarse otra cosa más que efectivamente tal procedimiento se ha instado ante las autoridades correspondientes pero sin que se haya aportado documento alguno que acredite la decisión final del organismo registral. Es verdad que, en principio, dicho organismo es proclive a la rectificación (se expone en su escrito ‘que se nos han presentado evidencias concluyentes de que existe un error, tenemos la intención de proceder a cancelar ese registro en favor del certificado de nacimiento original’ ) pero no se aporta la concreta resolución o decisión en que se acuerda la misma y su materialización. A este fin, se aporta copia de una certificación de nacimiento del demandante pero el problema es que es la misma que ya se había aportado a fin de acreditar la inscripción inicial y de lo que se trata es de saber si efectivamente se ha producido la rectificación que se dice se ha realizado y los términos de dicha rectificación. Ciertamente, es posible que las normas y procedimientos propios del Derecho inglés, presidido por una idea mucho menos formalista que el Derecho continental, sean más sencillos y lo que ahora planteamos carezca de justificación pero lo cierto es que, conforme a lo dispuesto en el art. 281.2º LEC, antes citado, trasladar a este Tribunal cuáles sean esas normas y procedimientos, corresponde, en todo caso, a la parte recurrente al tratarse de un Derecho extranjero y, dado que no lo ha hecho, no podemos sino estar a lo que traslucen los documentos aportados que revelan la existencia de un estado de filiación, en principio, contradictorio con el que ahora se pretende constituir a fin de que produzca plenos efectos jurídicos la paternidad biológica declarada. En definitiva, procede confirmar la sentencia de instancia, desestimando el recurso de apelación, sin perjuicio de que caso de rectificarse la filiación contradictoria y, ante el hecho novedoso que supondría, pueda la parte apelante promover nuevo proceso en aras a lograr el estado de filiación que pretende».

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