Cualesquiera que fuesen las causas y los responsables de la demora para la restitución del menor, no puede menoscabar su interés superior impidiendo valorar su situación actual de integración en el nuevo medio (SAP Pontevedra 17 junio 2019)

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Primera, de 17 de junio de 2019 dispone que: «Consta acreditado en autos que el menor, Benedicto, sale de Ucrania el 5 de enero de 2018, y que el 21 de diciembre de 2018 -según sostiene el recurrente, aunque no acompaña documento que lo pruebe- tuvo entrada en el Ministerio de Justicia español la solicitud de retorno, es el 5 de marzo de 2019 cuando se presenta la demanda ante el tribunal de instancia. Efectivamente, como ya se sostiene en la recurrida, esta Sala ha dictado la Sentencia de 17 de abril de 2018, nº 52/2018, rec. 123/2018 , Pnte. Ilmo. Sr. Menéndez Estébanez, de la que podemos concluir en el mismo sentido que lo hacemos ahora para desestimar el recurso, y allí realizamos ciertas afirmaciones igualmente a considerar en el caso de autos que pasamos a subrayar: ‘… ‘. A la luz de estos parámetros, consideramos que la ‘autoridad administrativa o judicial’ a que alude el Convenio (de La Haya de 1980) no puede ser otra, en el caso del Reino de España, más que la judicial porque, como bien sostiene el Ministerio Fiscal, es la que tiene atribuida la competencia para decidir el retorno, y apuntala la letrada de la Sra. Patricia , en el sentido de que el mismo precepto art. 12.1º in fine alude expresamente a ello: ‘la autoridad competente ordenará la restitución inmediata del menor’, por tanto, obviamente es ante la que una vez presentada la solicitud (demanda), actuará como dies ad quem del plazo del año, fuera del cual puede concurrir la no restitución. Y decimos puede , porque aun con una interposición tardía el párrafo segundo sigue abogando por el retorno -dado que la sustracción es ilícita- salvo, que quede demostrado, que el menor ha quedado integrado en su nuevo medio. Entenderlo de otro modo el cómputo del plazo ad quem, produciría un efecto perverso en la medida habilitaría la posibilidad, no querida por el Convenio, que establece este plazo no en interés de los progenitores, sino del menor, quedando la posibilidad de no retorno prevista en el art. 12.1º, sometida a un plazo diferente del legalmente establecido al socaire de una interpretación del concepto de ‘autoridad administrativa’ que no se compadece con las funciones que en la materia tiene en España atribuida, exclusivamente, la autoridad judicial. Como hace constar la STC 16/2016 , en relación a la valoración de la estabilidad del menor en un determinado lugar y en relación a retrasos procesales, cualesquiera que fuesen las causas y los responsables de dicha demora, no puede menoscabar el interés superior del menor impidiendo valorar su situación actual de integración en el nuevo medio. Y como también recordábamos en nuestra SS, citada supra, que la conclusión a la que se puede llegar es que el transcurso de más de un año desde una sustracción ilícita, como regla general, convierte en residencia habitual la que se lleva a cabo en el nuevo Estado, y que provocará además que sea la referencia para determinar la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños, constituye un supuesto que, unido a la ausencia de presentación de una solicitud de restitución en virtud del Convenio de La Haya de 1980 y la acreditación de la integración del menor en su nuevo ambiente, determina la no restitución. Así pues, quedando fijada una situación jurídica por el transcurso del tiempo no puede ser desconocida ni alterada por otra actuación de facto no ajustada a la legalidad, convirtiendo su alteración en otra sustracción o traslado ilícito, en perjuicio del menor, por lo que se impone la confirmación íntegra de la resolución a quo«.

Un comentario

Deja un comentarioCancelar respuesta