La Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Cuarta, de 19 de junio de 2019 de la estima un recurso de apelación contra una sentencia del Juzgado de Primera instancia, estima la demanda presentada por D. Alfredo contra Dª. Asunción y declara que, D. Alfredo, no es el padre biológico del menor Victoriano, ordenando la rectificación en el Registro Civil de la inscripción de nacimiento del menor Victoriano. De acuerdo con esta decisión resulta «incontrovertido que el hoy apelante no es el padre biológico del niño, que fue ajeno a la decisión de la señora Asunción de ser madre y no constando que prestara su consentimiento en Rusia para la fecundación in vitro de la misma (negado rotundamente por el hoy apelante actor), presentada demanda antes del plazo de un año del reconocimiento de la filiación extramatrimonial realizado de forma voluntaria, consciente y libre por el actor respecto al hijo de la demandada, consideramos que la demanda debe prosperar. Ello en aplicación en lo resuelto por la sentencia del pleno del TS de 4 julio de 2011 que indica: ‘…’. Por su parte el Pleno del Tribunal Supremo en su sentencia de 15 julio 2016 , donde entre otros razonamientos se dice: ‘…’. Las razones por las que fijamos dicha doctrina jurisprudencial -que es oportuno aclarar que no consideramos impuesta por el principio constitucional de verdad biológica- son las que siguen: 1ª ) Privar al autor del reconocimiento de complacencia de la acción de impugnación de la paternidad fundada en el hecho de no ser el padre biológico del reconocido carece de base legal en las normas sobre filiación. En efecto: El art. 136 Cc no priva de dicha acción al marido que, en los casos que respectivamente contemplan los arts. 117 y 118 Cc , haya reconocido su paternidad expresa o tácitamente, o consentido la inscripción de la filiación como matrimonial, sabiendo o estando convencido de no ser el padre biológico del hijo de su cónyuge. El art. 140 Cc no priva de legitimación activa al reconocedor por el hecho de que haya reconocido sabiendo o teniendo la convicción de no ser el padre biológico del reconocido. 2ª ) Lo anterior no justifica dirigir a los mencionados artículos reproche constitucional alguno, puesto que el legislador ha atendido las exigencias del principio de seguridad jurídica en las relaciones familiares y de estabilidad del estado civil determinado mediante el reconocimiento, especialmente en interés del reconocido, estableciendo los respectivos plazos de caducidad de un año ( art. 136 Cc) y cuatro años ( art. 140.II Cc), se trate o no de un reconocimiento de complacencia. 3.ª ) Dado que no se trata de un reconocimiento «de conveniencia» o en fraude de ley, la regla nemo audiatur propriam turpitudinem allegans no puede valer para impedir al reconocedor de complacencia el ejercicio de la expresada acción de impugnación de la paternidad. 4.ª ) Tampoco cabe invocar a dicho efecto lo que dispone el art. 7.1º Cc (doctrina de los actos propios), pues las cuestiones de estado civil son de orden público indisponible (art. 1814 Cc). 5.ª ) Como muestra una somera comparación de los arts. 737 y 741 Cc, el reconocimiento es irrevocable; pero eso significa que el reconocedor no puede hacerlo ineficaz mediante una declaración de retractación. Es por tanto incorrecto calificar de revocación la ineficacia sobrevenida del reconocimiento, sea o no de complacencia, a consecuencia de haber prosperado la acción de impugnación de la paternidad por no ser el reconocedor el padre biológico del reconocido. 6ª) Es cierto que el art. 8.1º de la Ley 14/2006, de 26 de mayo , sobre técnicas de reproducción asistida, prohíbe impugnar su paternidad al marido que haya prestado consentimiento formal, previo y expreso a la fecundación de su mujer con contribución de donante o donantes; pero la diferencia entre ese tipo de casos y los reconocimientos de complacencia de la paternidad es clara y decisiva: el reconocedor de complacencia es ajeno a la decisión de la madre de engendrar al que será reconocido por aquél. 7.ª ) No sobrará añadir, en fin, que no parece justa una visión general de los reconocedores de complacencia como personas frívolas o inconstantes, cuyos caprichosos cambios de opinión no pueda el Derecho tolerar: a las que deba privárseles de toda posibilidad de reconstruir su vida afectiva y familiar, aunque se haya quebrado la convivencia con la madre del reconocido a pesar de lo que, en la normalidad de los casos, preveían y deseaban que ocurriera. La solución de que, aun siendo reconocedores de complacencia, puedan tener esa posibilidad abierta durante los breves plazos de caducidad establecidos con carácter general en los arts. 136 y 140.II Cc , nos parece una solución moderada, que conjuga adecuadamente los intereses en juego». En consecuencia y con independencia de que los hoy litigantes formalizasen ante notario una suerte de convenio regulador fijándose un régimen de visitas y una pensión de alimentos para el hijo, incontestable la no paternidad biológica del señor Alfredo respecto al menor; la decisión unilateral de la apelada de someterse a un proceso de fecundación in vitro y convertirse en madre soltera sin mediar consentimiento formal expreso y previo del actor a dicho proceso la solución pasa como anticipamos por estimar la demandada».
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