Competencia de los Tribunales españoles en relación con un expediente de jurisdicción voluntaria (AAP Barcelona 27 junio 2019)

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El Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14ª , de 27 de junio de 2019 declara la  la competencia judicial internacional del Juzgado de Primera Instancia en relación con un expediente de jurisdicción voluntaria con el siguiente razonamiento «de conformidad a lo dispuesto en el art. 9.1º -párrafo segundo – y 2 de la LJV , en relación con lo establecido en los arts. 22.1º del Convenio de Lugano y art. 22 a) de la LOPJ y 140.1º de la LJV , el conocimiento del asunto corresponde a los Tribunales españoles y dentro de ellos a los de Barcelona por ser el lugar de ubicación del inmueble cuya titularidad, en su caso, pretende adquirir por usucapión el instante. Lo cierto es que la Ley de Jurisdicción Voluntaria no contiene normas concretas de competencia Internacional sino que remite a los Tratados y Convenios Internacionales o, en su caso, a las normas contenidas a tal efecto en la LOPJ. El art. 140.1º de la LJV fija el fuero de competencia territorial «el domicilio del conciliado/ requerido» pero en modo alguno el de competencia internacional que viene determinado en aquellas normas a las que remite el art. 9.1 de dicho texto. Efectivamente, en atención a lo dispuesto en el art. 22 a) de la LOPJ , la competencia de los Tribunales españoles es clara al hallarse en Barcelona la finca titularidad de la demandada que supuestamente viene ocupando publica pacifica e ininterrumpidamente, a efectos de usucapión, el instante; y, conforme a lo establecido en los arts. 9.2º y 140.2º de la LJV, en concordancia también con el referido 22 a) de la LOPJ , cuando, con arreglo a las normas de competencia internacional, los órganos judiciales españoles fueran competentes en relación con un expediente de jurisdicción voluntaria, pero no fuera posible concretar el territorialmente competente con arreglo a los criterios de esta Ley, lo será aquél correspondiente al lugar donde los actos de jurisdicción voluntaria deban producir sus efectos principales o el de su ejecución, que en este caso no es otro que Barcelona al no tener domicilio en España la Sociedad frente a la que pretenderá hacer valer la usucapión, lo que determina que el Juzgado de instancia ostente la competencia de la que se ha excusado. Dice la Juez de instancia que no cabe confundir el acto de conciliación con el posterior procedimiento contencioso a que se vera obligada la parte de resultar ineficaz aquel acto de conciliación, y ciertamente en ese sentido ya el TS, interpretando las normas de competencia objetiva en materia de conciliación anteriores a la reciente LJV , ( art. 460 a 480 LEC de 1881 ) declaró que tal atribución de competencia objetiva al Juez de Paz o al de Primera Instancia correspondiente es de derecho necesario y de orden público dado el carácter excluyente y exclusivo de las normas de competencia objetiva (por todos ATS 19/12/2003 ). Pero aquí no se cuestiona la competencia objetiva, ni la territorial, se cuestiona la competencia internacional y no habiendo normas concretas de competencia internacional en materia de conciliación las únicas normas a las que podemos acudir y a que remite la propia LJV en su art. 9.1º son aquellas referidas a la acción que sirve de base o determinara el posterior proceso contencioso de resultar ineficaz aquel acto de conciliación. Asi se infiere de la remisión generica contenida en el art. 9.1º de la LJV y asi lo refieren, entre otros, Pedro Alberto De Miguel Asensio en su articulo «Ley de la jurisdicción voluntaria y Derecho Internacional Privado» al señalar:.. ‘7. Del art. 9.1LJV resulta una remisión al conjunto de las normas de competencia judicial internacional de nuestro sistema relativas a las materias a las que van referidos los expedientes de jurisdicción voluntaria. En función de la materia y del resto de las circunstancias del expediente, la competencia judicial internacional vendrá determinada en el caso concreto por algún reglamento de la Unión Europea, un convenio internacional o las normas del régimen de Fuente interna, sin que la naturaleza de jurisdicción voluntaria o contenciosa del procedimiento altere en principio el ámbito de aplicación de los respectivos instrumentos. Así, a modo de ejemplo, incluso de las reglas sobre competencias exclusivas del art. 24 Reglamento 1215/2012 o Reglamento de Bruselas I bis sobre derechos reales inmobiliarios o sobre sociedades pueden resultar determinantes en relación con la tramitación de expedientes de jurisdicción voluntaria, como las relativas al deslinde de fincas no inscritas atribuidos al Letrado de la Administración de Justicia ( art. 104 a 107 LJV ) o a la disolución judicial de sociedades ( arts. 125 a 128 LJV )». …»14. en relacion con los expedientes de conciliacion (139 a 148 LJV), en la medida en que tienen como objetivo «alcanzar un acuerdo con el fin de evitar un pleito» cabe entender que con respecto a la competencia internacional debe estarse en principio a los fueros aplicables con respecto al pleito en cuestión, incluido , en su caso, el fuero general del domicilio del demandado’ (…). Lo anterior no es óbice a que por el Letrado de la Administración de Justicia se examine la procedencia del expediente atendiendo a la situación de bancarrota de la entidad requerida y su aparente disolución y extinción, previas las correspondientes comprobaciones, en su caso, pues si se pretende conciliar, tal conciliación debe ir necesariamente dirigida a una persona física o jurídica existente, esto es con capacidad jurídica y de obrar en consonancia con lo establecido en los arts. 6 y concordantes de la LEC» .

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