El Auto de la Audiencia Provincial de Tenerife, Sección Tercera, de 28 de marzo de 2019 resuelve un conflicto negativo de competencia en favor del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granadilla de Abona, en relación con un requerimiento europeo de pago procedente de Estonia, presentando el formulario A del Reglamento (CE) 1896/2006. De acuerdo con la Audiencia «la norma aplicable en el presente caso es el propio Reglamento (CE)1896/2006, Reglamento que obliga al examen de la competencia de acuerdo a las normas del propio Reglamento -y las recogidas en los reglamentos relacionados- parcialmente diferentes de las normas de competencia territorial del monitorio español regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en el caso de que no se considere competente el Juzgado ante el cual se presenta la petición, se debe actuar conforme al Reglamento el cual no permite la remisión directa al Juzgado que se considere territorialmente competente. Las referencias para la determinación del domicilio y para el examen de la competencia lo son en los arts. 3 y 6 de este Reglamento, al Reglamento (CE) 44/2001, por lo que las normas competenciales respecto a la competencia judicial internacional a aplicar son las establecidas por el Derecho comunitario, y una vez que se determina, las normas internas de competencia territorial se aprecian conforme al derecho interno. Así, y en primer lugar, es competente para la tramitación de la solicitud el Juzgado de Primera Instancia del domicilio del demandado, domicilio que no ha sido determinado en la demandada y respecto del cual señala la actora desconocer otros datos, instando la averiguación del mismo ante los registros oficiales. Sentado lo anterior, el órgano ante el que se presenta la solicitud debe examinar su competencia, y caso de no ser competente, desestimar la petición, de acuerdo con lo que establece el artículo 11.1.a) del Reglamento (CE) 1896/2006 que regula el procedimiento, conforme al cual -1. El órgano jurisdiccional desestimará la petición si: a) no se cumplen los requisitos establecidos en los arts. 2, 3, 4, 6 y 7-, ordenando el artículo 11 citado: -Se informará al demandante de los motivos de la desestimación mediante el formulario D que figura en el anexo IV.-, y estableciéndose en el apartado 2 de dicho artículo que -Contra la desestimación de la petición no cabrá recurso alguno.- En consecuencia, quien debe resolver conforme al art. 11.1 a), formulario D del anexo IV del Reglamento, es el órgano ante el cual se presentó la solicitud inicial, quien deberá informar al peticionario de que el órgano competente para presentar la petición es aquel que resulte del domicilio de la demandada una vez que se averigüe el mismo».
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