Imposibilidad de apreciación de oficio de la falta de jurisdicción internacional en un asunto de embargo preventivo de buques (AAP Palma de Mallorca de 13 mayo 2019)

El Auto de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Quinta, de 13 de mayo de 2019 estima un recurso de apelación interpuesto contra un auto del Juzgado de lo Mercantil revocando dicha resolución, que queda sin efecto y, ordenando al órgano de instancia la admisión de la demanda y la continuación del procedimiento por sus cauces legales. Según la Audiencia: «Si bien compartimos con el juez a quo, que la competencia para conocer del fondo del asunto, del procedimiento principal, está determinada por la naturaleza y objeto de la pretensión ejercitada y no por los fueros específicos para conocer de la medida cautelar del embargo preventivo de buque, pues como expresamente se razona en la resolución recurrida, el art. 471 de la Ley de Navegación Marítima establece fueros alternativos y a elección del actor, a saber, el tribunal que tenga competencia objetiva para conocer de la pretensión principal o el del puerto o lugar en que se encuentre el buque o aquel al que se espera que arribe; ello no obstante, no podemos compartir los razonamientos que le han llevado a la inadmisión ad limine litis de la demanda, apreciando de oficio su falta de jurisdicción, por lo siguiente: En primer lugar, porque en orden a la extensión y límites de la jurisdicción de los Juzgados y Tribunales españoles, el art. 21.1º LOPJ , establece que «los Tribunales civiles españoles conocerán de las pretensiones que se susciten en territorio español con arreglo a lo establecido en los tratados y convenios internacionales en lo que España sea parte, en las normas de la Unión Europea y en las leyes españolas». Y precisamente al caso resulta de plena aplicación el Convenio de Ginebra ( sobre embargo preventivo de Buques, de 12 de marzo de 1999) que en su art. 7.1º , establece «los tribunales del Estado en que se haya practicado un embargo o se haya prestado garantía para obtener la liberación del buque serán competentes para resolver sobre el fondo del litigio, a menos que las partes acuerden o hayan acordado someter el litigio a un tribunal de otro Estado que se declare competente o a arbitraje». Y aún cuando en su apartado 2, le faculta para declinar su competencia, exige no solo que la ley nacional le autorice para ello sino también («y») que el tribunal de otro Estado se declare competente. En el caso, y de lo actuado hasta el momento, no se aprecia que concurran ninguna de las excepciones alegadas. Recordar al efecto, como ya tuvimos ocasión de señalar en resolución de fecha 8 de octubre de 2015, la primacía de los convenios internacionales en lo que España es parte sobre las normas nacionales españolas, y con cita al ATS de 5 de junio de 2012 en el que se razonaba: «…». Y en similar sentido el ATS de 14 de marzo de 2006 que indica que: «…·. Y en segundo lugar, porque el art. 22 bis.1 LOPJ , posibilita la competencia de los Tribunales españoles, «cuando las partes, con independencia de su domicilio, se hayan sometido expresa o tácitamente a ellos», y añade en su apartado 3 «Con independencia de los casos en los que su competencia resulte de otras disposiciones, serán competentes los Tribunales españoles cuando comparezca ante ellos el demandado. Esta regla no será de aplicación si la comparecencia tiene por objeto impugnar la competencia». En el caso, al haberse inadmitido a trámite la demanda, no puede advertirse si concurre o no «sumisión tácita», por lo que tampoco concurre el presupuesto previsto en el art. 22 quinquies LOPJ , en que se fundamenta la resolución de instancia para fundamentar su falta de jurisdicción, pues expresamente establece los fueros que regula «en defecto de sumisión expresa o tácita». En este mismo sentido el AAP Las Palmas de 29 de noviembre de 2007 : «…». Por ello, hasta que no sea debidamente emplaza la entidad demandada y ésta no comparezca, no podrá el Juez a quo hacer uso de la facultad de apreciación de oficio de la falta de jurisdicción internacional en cuanto cabe la posibilidad, admitida por el art. 22 LOPJ , de que una vez emplazada comparezca la demandada sin proponer en forma declinatoria produciéndose así una sumisión tácita que investiría de competencia a los tribunales españoles».