Embargo preventivo «inaudita parte» de un buque de bandera polaca (SAP Palma de Mallorca 11 marzo 2019)

El Auto de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Quinta, de 11 de marzo de 2019, estima un recurso de de apelación interpuesto por Y.B.S.N., S.L. y acuerda inaudita parte y con carácter urgente, el embargo preventivo de la embarcación extranjera «…», de bandera polaca. Entre otras consideraciones la Audiencia asevera que «La doctrina, interpretando los preceptos que regulan esta institución, tiene resuelto que otras exigencias para adoptar el embargo preventivo, son la acreditación de la embargabilidad del buque y la constitución de una garantía que, como mínimo, habrá de ser el quince por ciento del importe del crédito que se alega. Conforme a las normas procesales, la fianza podrá constituirse en dinero en efectivo, aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o por cualquier otro medio que, a juicio del Tribunal, garantice la inmediata disposición de la cantidad afianzada. En los últimos años los Juzgados de lo Mercantil venían exigiendo entre el cinco y el treinta por ciento, en función de las circunstancias del caso. Aun cuando el Convenio de Ginebra regula esta fianza con carácter potestativo, a voluntad del Juez, la disposición final vigésima sexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que para su práctica, será necesario, en todo caso, la prestación de una garantía que cubra los daños, perjuicios y costas que se pudieran ocasionar. Además, cuando el embargo se declare injustificado o ilícito, por haberse estimado la oposición del deudor a la medida cautelar o porque se rechace la reclamación del crédito por el que se estableció el gravamen, el Juez podrá declarar la responsabilidad del acreedor que exigiera la prestación de una fianza excesiva, como caución sustitutiva para permitir la navegación del buque. En lo relativo a la embargabilidad, de conformidad con el art. 3 de la Convención, la traba podrá acordarse sobre el buque al que el crédito se refiere, si era propiedad del deudor en el momento de originarse el crédito y sigue siendo de su propiedad en el momento de acordarse el gravamen; si estaba arrendado a casco desnudo por el deudor en el momento también de nacer el crédito y sigue arrendado a su favor o resulta propietario cuando se acuerde el embargo; si el crédito se basa en la hipoteca constituida sobre el buque; si el crédito marítimo se refiere a la propiedad o posesión del mismo; y si el crédito, adeudado por el propietario, el arrendatario a casco desnudo, el gestor o el naviero, tiene la consideración de crédito privilegiado . Por otro lado, también se autoriza el embargo de cualquier otro buque propiedad del deudor siempre que, en el momento de contraerse el crédito, dicho deudor hubiese sido propietario, arrendatario a casco desnudo, fletador por tiempo o por viaje de ese buque. No obstante, en virtud de lo que se acaba de exponer, no se admitirá el embargo de un buque que no sea propiedad del deudor si conforme a la ley del Estado del Tribunal que acuerde el embargo no puede procederse a la ejecución para el pago del crédito, cuya alegación sirvió para adoptar el embargo. Esta disposición implica que solo será admisible el embargo de un buque que no sea propiedad del deudor al tiempo de acordarse, si el crédito alegado tuviera su razón en una hipoteca, en una controversia en torno a la propiedad o posesión del buque, o se trate de un crédito marítimo privilegiado  (…). En este caso, no es hecho discutido que se trata de un privilegio marítimo por lo que procede revocar la decisión y acordar el embargo preventivo. Para Quirós de Sas, la aplicación de esta disposición determina que solo será admisible el embargo de un buque que no sea propiedad del deudor al momento de acordarse el embargo, cuando el crédito marítimo alegado tuviere su causa en una hipoteca [ art. 1.1 u) del Convenio de Ginebra ], en una controversia en torno a la propiedad o posesión del buque [ art. 1.1 h) del Convenio], o bien se tratase de un crédito marítimo privilegiado (Maritime Lien) (por ejemplo, créditos del art. 4 del Convenio Internacional sobre privilegios marítimos y la hipoteca naval de Ginebra de 6 de mayo de 1993 o, en su caso, de aquellos otros que puedan ser reconocidos por el Estado de la bandera del buque). Tal interpretación, resulta en la práctica bastante más estricta en la medida que la reipersecutoriedad que se predica de los créditos privilegiados lo es respecto de privilegios constituidos con anterioridad a la constitución de la deuda, pues la reipersecutoriedad sólo se predica de las sucesivas transmisiones y no afecta a créditos anteriores y en todo caso de existir aquellos quedarán sometidos a los estrictos tiempos de vigencia contenidos en el Convenio de 1993, un año respecto de los créditos prevenidos en el Convenio, seis meses respecto de los previstos en la legislación nacional y sesenta días en caso de venta a tercero de buena fe».

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