No procede acordar de una forma urgente el embargo preventivo de un buque de bandera marroquí, pues dicha medida, mas que precautoria constituye una presión contra la demandada (AAP Cádiz 30 abril 2019)

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El Auto de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Quinta, de 30 de abril de 2019 desestima una solicitud de embargo preventivo con el siguiente razonamiento: «Se plantea en esta alzada, al igual que en la instancia, el embargo preventivo del buque MV MED STAR de bandera marroquí, cuya titular es la entidad Inter Shipping Europe SL., si bien en base a una deuda que no es de la citada entidad Inter Shipping Europe SL, sino de la empresa Intershipping SARL y derivado del incumplimiento de esta empresa en relación con la actora de un contrato de compraventa de un buque, en concreto del buque M/V Caribbean Fantasy. Pretende el embargo preventivo en base a una posterior demanda que pretende presentar la parte actora para que se declare el levantamiento del velo de ambas entidades y se declare la responsabilidad de la empresa Inter Shipping Europe SL por las deudas de la empresa Intershipping SARL. El embargo preventivo de buques por sus efectos especiales y la dureza del mismo, tiene unas determinadas características que deben ser específicamente cumplidas. De una parte su regulación viene establecida, en el art 470 de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima «…». A su vez la Disposición final vigésima sexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil referida al Embargo preventivo de buques establece que «…». De la regulación legal de dicho embargo se desprende que para que proceda el mismo se requiere la existencia de una serie de requisitos, 1º.-) Que el embargante alegue ser titular de un crédito marítimo, es decir, de un derecho de crédito de los que en virtud de lo dispuesto en el Convenio Internacional sobre el embargo preventivo de buques de 1999, dan derecho a embargar un buque. 2º.- Que el deudor ostente la condición de propietario del buque a embargar o que, en caso de no ser esto así, el crédito marítimo alegado tenga la naturaleza de privilegiado. 3º.- Que el embargante preste fianza suficiente (…).  No obstante en estos supuestos lo que se plantearía es una valoración y apreciación en orden a las medidas cautelares, de la existencia de ese fumus bonis iuris, y tratandose, como indica la resolución recurrida de una declaración de levantamiento del velo en relación a otra empresa, con confusión de personalidades y patrimonios etc…, en claro abuso de derecho y para perjudicar a terceros, cuestión esta de muy difícil valoración a efectos indiciarios, independientemente de las relaciones que puedan tener ambas empresas, debe concluirse con la resolución recurrida, que no procede acordar de una forma urgente el embargo preventivo solicitado, y todo ello sin audiencia de la contraparte, pues dichas medidas, mas que precautorias para la garantía de una resolución futura, constituyen, por la especialidad del embargo de buques, una medida de presión contra la demandada, por todo lo cual y reproduciendo el contenido de la resolución recurrida es procedente la desestimación del recurso y la confirmación de la misma, todo ello con imposición al apelante de las costas de esta alzada».

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