La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala Civil y Penal, Sección Primera, de 5 de abril de 2019 (Ponente: Francisco José Goyena Salgado), procede al nombramiento judicial de árbitros, tras una larga argumentación legal entre la que destaca lo siguiente: «a juicio de la Sala no se produce la imposibilidad de nombrar un árbitro, conforme a la previsión establecida en el art. 15.3º L A, que, contrariamente a lo que mantiene la parte demandada, es de plena aplicación. A este respecto cabe hacer las siguientes consideraciones: a.- El convenio arbitral establecido en el contrato no vincula, indefectiblemente, su eficacia a la necesaria realización de un eventual arbitraje por los dos árbitros designados, en la medida en que la voluntad de las partes de dirimir las controversias que pudieran surgir del contrato por la vía arbitral, se plasma en un primer párrafo, independiente del segundo, en el que se indican dos posibles árbitros, uno nominado y el otro determinado por su condición de albacea testamentario. Las partes no establecieron una condición determinante que anulara o dejara sin efecto el convenio arbitral, en el caso de que no pudiera ser llevado a cabo el arbitraje única y exclusivamente por las personas indicadas en el segundo párrafo. Dicho segundo párrafo sí establecía una prioridad en cuanto a qué personas debían realizar el arbitraje, pero la imposibilidad de que por éstas se realizara la función arbitral, no deja sin efecto el primer párrafo, que es el que recoge la voluntad manifiesta de las partes contratantes de someterse a arbitraje, verdadera parte sustancial del convenio arbitral, ya que sin consentimiento de las partes, no hay convenio, hasta el punto de que no es necesario para la validez de un convenio arbitral, que éste incluya disposiciones sobre los árbitros (número, capacidad), lugar o idioma del arbitraje. Al no haberse establecido la señalada vinculación determinante y ante la imposibilidad física de que puedan actuar los indicados por las partes, es por lo que tiene plena eficacia la disposición contenida en el apdo. 3 del art. 15 L A, precisamente para hacer viable la voluntad de las partes de someterse a arbitraje, una vez que las partes han agotado el cauce establecido para el nombramiento. ( SSTSJ. Madrid 23-11-2015 , 13-12-2017 ). b) Como segunda consideración hay que señalar que, aun cuando sea válido, en principio, el pacto entre los contratantes, por el que se encomienda a uno de ellos en exclusiva (a D. Alexander ), la designación del árbitro que, en caso de no poder realizar su función el primero nominativamente designado, deba realizarla, con la fórmula contenida en el párrafo segundo del convenio arbitral (designando albacea en su disposición testamentaria), no es válido el que el designado para determinar el árbitro susbsidiario, en cuanto parte 6 JURISPRUDENCIA contratante, unilateralmente impida el cumplimiento de dicho convenio arbitral, parte integrante del contrato, ya que resulta contrario a lo que dispone el art. 1256 C. Civil . Dicho precepto establece que: «La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.» Su interpretación y la sanción que supone han sido tratadas por la STS. de fecha 15 de junio de 2016 en los siguientes términos: «Ante la gravedad de las consecuencias que cabría extraer de una interpretación puramente literal de dicho artículo («La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes»), se ha sostenido autorizadamente, a la luz del comentario de García Goyena a su precedente, el artículo 979 del Proyecto del 1851 sin paralelo en la codificación decimonónica, que se trataría de una generalización poco meditada, para los contratos, de la regla del artículo 1115.I CC -nulidad de la obligación contraída bajo una condición puramente potestativa-, procedente de textos del Digesto referidos a las obligaciones nacidas de stipulatio (por consiguiente, con un solo acreedor y un solo deudor). No expresaría, así, sino el principio lógico de que, en frase del propio García Goyena, «quedar, y no quedar obligado, son cosas incompatibles». En cualquier caso, con seguridad no puede darse al artículo 1256 CC un significado normativo distinto del que naturalmente se desprende del artículo 1091 del mismo Código : si «las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, y deben cumplirse a tenor de los mismos», no puede uno de los contratantes desvincularse o desligarse del contrato por su sola voluntad; pero, claro es, salvo que otra cosa se haya pactado válidamente ( arts. 1255 CC y 25.1 LCSP ) en el contrato mismo de que se trate. Cabalmente por ello, las Sentencias de esta Sala 1222/1995, de 9 de enero (Rec. 2800/1991 ), 1259/2007, de 30 de noviembre (Rec. 4502/2000 ), 85/2010, de 19 de febrero (Rec. 2129/2005 ) y 217/2011, de 31 de marzo (Rec. 807/2007 ) han declarado que no cabe dar al artículo 1256 CC el significado de prohibir la inclusión en el contrato mismo de un pacto que otorgue a uno de los contratantes un derecho potestativo de desistimiento o denuncia unilateral.» En el caso presente, como ya expusimos, no se establecía una condición por la que, si no podían nombrarse a los árbitros que previene el párrafo segundo del convenio arbitral, quedaba sin efecto y validez todo el mismo, pero tampoco se establecía un pacto en el que pudiera una de las partes contratantes, unilateralmente, dejar sin efecto dicho convenio.
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