El Auto de la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección Segunda, de 14 de septiembre de 2018, confirma el execuátur de una sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Familia de Tokio (Japón). Dentro de sus extensas, y muchas veces innecesarias por corta-pega, consideraciones legales cabe destacar las siguientes: «Se ha señalado por la parte recurrente que lo que hace la sentencia contraria al orden público no es tanto la ausencia de pronunciamiento en la misma acerca del régimen de visitas o de custodia compartida, sino el hecho de que desde un primer momento y como consecuencia de las características que caracterizan el Derecho japonés, dichas previsiones resultan imposibles; que a lo largo del proceso nunca tuvo la opción de acceder a una custodia compartida y tampoco a un régimen de visitas quedando excluida dicha posibilidad porque el Derecho japonés desconoce de aquellas. Como ya hemos indicado la naturaleza estrictamente procesal de este procedimiento, encaminado al desarrollo de una función meramente homologadora de los efectos de la decisión por reconocer, no permite la revisión del fondo del asunto más que en la medida indispensable para asegurar el respeto a los principios esenciales de nuestro ordenamiento que conforman el concepto de orden público en sentido internacional (…). En el caso que nos ocupa el art. 8.1º del Reglamento 2201/2003 UE, establece que ‘los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro serán competentes en materia de responsabilidad parental respecto del menor que resida habitualmente en dicho Estado en el momento en que se presenta el asunto ante el órgano jurisdiccional’. Esta norma, que es de derecho comunitario europeo, en virtud de lo que dispone el art. 61 del referido Reglamento, es de aplicación con carácter universal, es decir, respecto de otros Estados aun cuando no sean miembros de la Unión Europea. El criterio competencial de la residencia habitual del menor es concebido en las normas internacionales citadas, no solo por la eficacia de la acción de los tribunales en sus propios territorios, sino también en función del interés del menor. De ahí la prevalencia de la proximidad del órgano jurisdiccional de la residencia del menor en el momento de interposición de la demanda. El art. 46 de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de Cooperación Jurídica Internacional en materia civil es de plena aplicación al caso de autos, resultando de su contenido que la sentencia presentada para su reconocimiento en España debe ser íntegramente reconocida por cuanto no es de apreciar ninguna de las excepciones que el referido precepto menciona y como indica la resolución apelada».
Reblogueó esto en Anuario español de Derecho internacional privado.