No hay duda por tanto de la ilicitud del traslado del menor y no existen elementos que permitan aplicar el art 13 del Convenio de la Haya de 1980 (SAP Navarra 2018)

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Tercera, de 3 de octubre de 2018 afirma lo siguiente: » En el caso que nos ocupa la documentación aportada acredita que tras la disolución del matrimonio, el Tribunal regional de Dupnitsa concedió la custodia del menor a la madre determinando que éste debía vivir en la dirección de ésta en Bulgaria en la aldea de Stob (…). Además se reconocía al Sr. Florian el derecho de visitas y a mantener contacto con su hijo. Posteriormente se autorizó al menor a viajar con su madre al Reino de España durante el tiempo del 1 de julio al 31 de agosto por un periodo de tres años. A la vista de la regulación contenida tanto en el Convenio de La Haya como en el Reglamento 2201/2003, para poder determinar la ilicitud del traslado o de la retención debe determinarse cual es el lugar de residencia habitual del menor y si la atribución de la custodia a la madre conlleva el derecho de ésta a decidir dicha residencia, todo ello para poder determinar primero, si se ha producido sustracción o traslado y segundo si se debe calificar la misma como lícita o ilícita. En este sentido no existe duda de que fueron los Tribunales búlgaros quienes fijaron el domicilio del menor en el de la madre en la aldea de Stob (…). Conforme a todo ello entendemos acreditado que la residencia del menor fue fijada por los Tribunales de Bulgaria con la finalidad de que el padre pudiera ejercer su derecho de visitas, y que ha sido la madre quien, aun cuando ostenta su custodia, ha modificado unilateralmente dicho residencia al  trasladarse con el menor a España ya que si bien tenía derecho a efectuar dicho viaje, lo era siempre bajo las condiciones fijadas por los Tribunales, es decir en el periodo que va del 1 de julio al 31 de agosto. Pese a todo ello el menor es trasladado por la madre a España y transcurrido el 31 de agosto no es devuelto a Bulgaria, violentando tanto el derecho de visitas del otro progenitor e infringiendo el lugar de residencia habitual fijado por los Tribunales. No hay duda por tanto de la ilicitud de dicho traslado (…). (E)ntendemos que no existen elementos probatorios que permitan inferir la existencia de la situación objetiva de riesgo en los términos recogidos en el art 13 del Convenio de la Haya, debiendo en consecuencia desestimarse el recurso interpuesto».

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