El TSJ de Madrid considera que en el laudo impugnado, dictado por la CNMC, concurre la necesaria y suficiente motivación, que resulta argumentada y por lo tanto no es ni arbitraria ni voluntarista (STSJ Madrid 16 enero 2019)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala Civil y Penal, Sección Primera, de 16 de enero de 2019, desestima una demanda de anulación contra un laudo arbitral dictado  por la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia. Tras una extensa motivación que resume los argumentos de la Sala, la Sentencia considera que: «Todo lo anterior es el resultado de una amplia argumentación, suficientemente motivada y que permite entender cuáles han sido los criterios desde los que ha partido el órgano arbitral para sentar sus premisas y conclusiones, así como para comprender las razones por las que ha atendido o rechazado los argumentos de una y otra parte litigante. Se cumplen, por tanto, las exigencias de una debida y verdadera motivación, y ello al margen del mayor o menor acierto de la decisión acordada, en lo que no puede entrar la Sala, como ya exponíamos. D.- El cumplimiento de una adecuada motivación, conforme a lo expuesto, nos permite entrar a examinar el segundo motivo de la impugnación formulada, que vuelve a plantear como motivo de anulación del Laudo, por ser contrario al orden público (art. 41.1 f) LA), dada la falta grave de motivación respecto del punto 3º del fallo del Laudo. Concretamente achaca la parte impugnante al Laudo su falta total de motivación jurídica, habiendo resuelto su solución desde un punto de vista de mercado. El punto del fallo del Laudo es el que modula, como ya adelantábamos en el apartado anterior, la cuestión del reparto del Coste Mínimo Garantizado, estableciendo para ello un sistema de cómputo. Ciertamente no se cita expresamente en la fundamentación del Laudo preceptos jurídicos, aunque ello no quiere decir que no tenga soporte jurídico implícito. Así, por una parte, no se aprecia por la Sala y lo que resulta también muy relevante, no se alega por la parte impugnante en su demanda, que el Laudo dictado haya contravenido norma jurídica de obligado cumplimiento y observancia, a salvo la cita de la obligación de motivación de los laudos. El Laudo se dicta por un órgano arbitral competente, en base a la previa deducción de una pretensión arbitrable, conforme a las reglas que rigen el procedimiento arbitral, que, insistimos, no han sido cuestionadas por la parte impugnante. Por otra parte, la decisión arbitral parte de la resolución acordada por la CNMC de 22 de abril de 2015, que aprueba los Compromisos formulados por Telefónica, resolución adoptada en el marco legal de las competencias de la CNMC y normativa administrativa aplicable al objeto de dicha resolución. Y dicha resolución y los Compromisos aprobados, singularmente los que son atinentes a la pretensión arbitral deducida por AOTEC, constituyen el punto de partida y referencia de la decisión arbitral. Por lo tanto constituyen el marco jurídico en el que debe y así lo hace, resolver la cuestión litigiosa el órgano arbitral» (…). «No se aprecia, por tanto extralimitación en la función decisoria del órgano arbitral, no tanto en referencia a lo que dispone el art. 41.1 e) LA, sino en el modo de integrar la pretensión actora en el marco de la resolución acordada por la CNMC. La decisión adoptada por el Laudo, por lo tanto, se ajusta a la previsión contenida en el art. 34.3º LA, debiendo entenderse que las estipulaciones contractuales, deben referirse a la resolución acordada por la CNMC y los Compromisos aprobados, como marco de resolución de la pretensión deducida en el procedimiento arbitral que examinamos, así como a ser válido, conforme a la previsión del citado precepto ‘tendrán en cuenta los usos aplicables’, la toma en consideración de las exigencias y circunstancias del mercado, hasta el punto de que la propia parte demandante, no sin insistir en su tesis de la necesidad de una motivación jurídica, señala en su escrito de demanda: ‘Esta parte no cuestiona que, examinada en términos de mercado, la decisión no deba se calificada ni de absurda ni de irracional,…’ Atendido lo expuesto debe ser desestimado este segundo motivo, pues en definitiva la mera falta de cita concreta de preceptos jurídicos no significa que no responda el Laudo a principios jurídicos, cuando menos de general aplicación, y desde luego no resulta contrario a los de necesaria observancia.  En definitiva la Sala aprecia en el laudo impugnado la necesaria y suficiente motivación, que resulta argumentada y por lo tanto ni arbitraria ni voluntarista, llegando a una conclusión, que con independencia de su mayor o menor acierto, es resultado lógico de dicha argumentación y que da respuesta, cabe decir a la pretensión de la parte demandante del arbitraje y también intenta proteger los interés de la parte demandada. Por lo que deben rechazarse los dos motivos que alegaban la nulidad del Laudo, en cuanto contrarios al orden público

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