En las fechas en las que se produjo el transporte litigioso, la normativa brasileña permitía la entrega sin la tenencia del conocimiento de embarque original (SAP Valencia 16 enero 2019)

A propósito de un litigio derivado de un transporte marítimo en régimen de conocimiento de embarque, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia,  Sección Novena, de 16 de enero de 2019, tras unas extensas consideraciones regales resuelve en el sentido de que: «ha sido acreditado que, en las fechas en las que se produjo el transporte litigioso, la normativa brasileña permitía la entrega sin la tenencia del conocimiento de embarque original y que la actuación de los destinatarios en esa línea estaba amparada por los tribunales brasileños, con las consecuencias que de ello se derivaron en el ámbito del transporte marítimo de mercancías y la doble presión a la que se vieron sometidas las navieras. Esto tuvo dos consecuencias: a) la incorporación en los conocimientos de embarque de una cláusula de exoneración con fundamento en la advertencia de que podrían verse obligados a la entrega en las condiciones indicadas; b) una situación de caos que motivó la modificación de las instrucciones aplicadas en Brasil, quedando, entre tanto, un buen número de afectados, entre los que cabe incluir a las demandantes. Teniendo en cuenta que la entidad demandada es una profesional del sector, debió velar – cuando subcontrató con ZIM – por la conservación de las garantías pactadas en el conocimiento por ella emitido (lo que no hizo ) y/o, advertida del riesgo por la naviera, ponerlo en conocimiento de las actoras a fin de que pudieran adoptar la decisión pertinente en defensa de sus intereses de cobro de la mercancía, que entendían protegidos en la medida en que eran las tenedoras del conocimiento de embarque original. Para la propia empleada de T. que depuso como testigo (Doña Fermina ) era impensable que pudiera producirse la entrega de la mercancía en la forma que se produjo, cuanto más impensable para la parte vendedora de la mercancía que confía en el documento que tiene en su poder, expedido por la demandada y que, según se desprende de la declaración del testigo de Pérez y Cía ni siquiea era válido para la naviera a los efectos de la entrega de los contenedores en el puerto de destino (…). No ha sido probado – pese a las alegaciones efectuadas por la demandada respecto de la declaración testifical de su empleada Guadalupe – que las demandantes hayan percibido el importe de la mercancía. La testigo se limitó a señalar que como consecuencia de las gestiones que se fueron realizando tuvo conocimiento de una reunión en Brasil y de la existencia de un acuerdo de pago, sin poder precisar más, dado que no era su función. El pago de la mercancía no ha sido probado. Por todo lo expuesto, entendemos que han quedado debidamente acreditados los hechos constitutivos de la pretensión de la demandante, siendo procedente la condena de T. en los términos solicitados en el escrito de demanda, debiendo abonar a M. SL y a M.S.T. SL las cantidades de 9.909,27 euros y 9.560,15 euros respectivamente, más los intereses legales de la expresada cantidad desde la fecha de la presente resolución, dado que es en la presente resolución en la que se declara la responsabilidad de la demandada y en el escrito de demanda no se contiene fundamento alguno en materia de intereses que justifique la pretensión de condena a los generados desde el momento de la indebida retirada de la mercancía en el puerto de Santos (Brasil) que ha quedado indeterminado en el procedimiento.»

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