Oponibilidad de la cláusula de jurisdicción inserta en el conocimiento de embarque a terceros que no fueron parte en el contrato original entre el cargador y el porteador marítimo

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El Auto de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Primera, de 16 de octubre de 2017, confirma la estimación de una declinatoria de falta de jurisdicción, por considerar que no son competentes los tribunales españoles. La Audiencia considera que «El recurso de apelación plantea de nuevo un problema que con frecuencia surge ante los tribunales, con ocasión de la reclamación de los daños sufridos por la mercancía en contratos de transporte marítimo internacional. Se trata, -como ha quedado expuesto más arriba-, de determinar la eficacia de una cláusula de prórroga de jurisdicción en favor de un tribunal inglés, inserta en el documento contractual que ampara la relación entre el transitario, como porteador contractual, y el transportista efectivo. El problema está en la determinación de si esa cláusula es oponible también al cargador, que concertó el contrato con el transitario. No se hace cuestión sobre la posibilidad de su invocación por la aseguradora de aquél, como sucede en el caso (…). Centrado el problema litigiosos de este modo, los razonamientos del recurso sobre la cláusula de ley aplicable resultan ajenas al objeto del proceso. En el marco de una declinatoria internacional, las cuestiones de ley aplicable resultan irrelevantes, por más que en la práctica puedan ser éstas (ley aplicable y jurisdicción) dos cuestiones que aparezcan ligadas o incluidas en una misma estipulación contractual. Los efectos de las respectivas estipulaciones son, obviamente, diferentes y la determinación de la jurisdicción o competencia internacional constituye un prius para determinar la elección de la ley sustantiva aplicable para la resolución del caso. Por tal motivo no entraremos a resolver sobre los razonamientos relativos a la cláusula de ley aplicable y al Reglamento Roma I (…). En realidad, el problema planteado no resulta novedoso en las resoluciones de este tribunal (…). En relación con la oponibilidad de la cláusula de jurisdicción inserta en el conocimiento de embarque a terceros que no fueron parte en el contrato original entre el cargador y el porteador marítimo, hemos entendido como indiscutible que la cláusula por la que se defiere la jurisdicción a los tribunales de otro Estado puede ser opuesta por el transportista marítimo más allá del ámbito subjetivo en el que se establece el contrato de transporte, en particular al destinatario final de las mercancías, aunque éste no estampara su firma»

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