La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala Civil y Penal, Sección Primera, de 22 de febrero de 2019 procede a un nombramiento de árbitro, con las siguientes consideraciones, «Ex art. 8.1º de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre de Arbitraje, es competente este Tribunal para nombramiento de árbitro según lo peticionado en la demanda. Uno de los demandados nada ha opuesto a lo demandado, formalizando un allanamiento preciso, pero la otra parte se ha opuesto especialmente a la estimación de la demanda, al menos en cuanto pueda afectarla, pues defiende que carece de legitimación pasiva en este procedimiento, por lo que no es de aplicación estricta lo dispuesto en el art. 21 LEC, debiendo ser jurista el árbitro a designar ex art. 15 de la mencionada Ley de Arbitraje. La LEC en su art. 438.4 no excluye tal celebración si fuese oportuna a criterio del Tribunal, cual es el caso, dicho sea sin perjuicio de considerar la funcionalidad de este criterio en cada caso concreto. Generalmente se celebra esta vista para depurar alguna controversia parcial sobre calidad de los árbitros o su número, lo cual convierte en conveniente esa vista para proceder al nombramiento si procediese en un solo acto, ex art. 15.6 de la Ley de Arbitraje, tal y como se decidió en el acto de la vista dando lugar así al oportuno sorteo, sin que las partes se opusiesen ni a lo decidido ni al sorteo, salvo la demandada Dª Laura. En realidad los dos demandados se han excedido al formalizar excepciones y alegaciones extemporáneas e improcedentes, analizando el negocio jurídico y el convenio arbitral en términos que no guardan relación con la finalidad de este procedimiento. Esas cuestiones deben plantearse y decidirse ante los Sres. árbitros, porque formalmente existe un convenio arbitral que nadie niega y su alcance y extensión ha de ser valorado en sede arbitral sin que ahora pueda resolverse esa clase de controversias. Es verdad que, si a una de las partes no le concerniese, afectase o fuese aplicable el convenio arbitral, su situación procesal sería casi absurda, pero ese no es el caso, dada la calidad de las alegaciones contrapuestas en lo que hasta ahora es un confuso negocio en el ámbito familiar, cuyo alcance ha de precisarse en el laudo que se dicte, sin perjuicio de que pueda debatirse la validez de ese laudo ulteriormente, pero sin que quepa ahora un análisis de tales cuestiones dada la estricta finalidad del procedimiento que consiste en la designación de árbitros sin posibilidad de otra clase de decisión que no sea la de acceder al nombramiento o denegarlo, posibilidad que depende exclusivamente de la existencia o no de convenio arbitral, según el art. 15.5 de la Ley de arbitraje, constando documentado dicho contrato al folio 14 con independencia de la posibilidad de que no concierna a la demandada que insiste en su falta de legitimación pasiva, cuestión que es extraña a este procedimiento según lo ya expuesto».
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