La Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Seccion Cuarta, de 23 de febrero de 2017 resolvió un caso en el cual los litigantes estaban casados bajo el régimen legal de bienes matrimoniales o de comunidad de adquisiciones belga. Dicho régimen quedó disuelto y fue liquidado por acta notarial levantada por el Notario de Ledegem (Bélgica) en fecha 12 de Septiembre de 1984. En el inventario de bienes realizado al efecto de dicha liquidación del régimen legal de comunidad de adquisiciones no se incluyó el inmueble objeto del litigio. Para la Audiencia correspondía a la parte actora, de conformidad a lo dispuesto en el art. 281.2º LEC, acreditar cumplidamente el contenido del Derecho extranjero; «es decir, probar el contenido del régimen legal de comunidad de adquisiciones belga. Y la única prueba propuesta que tiene relación con dicho extremo es la declaración del Notario de Formentera D. Javier González Granado. Dicho testigo en su declaración practicada en el acto del juicio, ante la exhibición de la escritura pública de segregación, venta y obra nueva de fecha 14 de Agosto de 1970, autorizada por el que en aquel momento era el Notario de Formentera D. José Cerdá Gimeno, manifestó: que la comunidad de adquisición belga no es igual al español, y que su conocimiento es limitado pero que él entiende que deberían prestar el consentimiento ambos cónyuges al no constar acreditado su carácter privativo. ‘…Que él por precaución le pide el consentimiento pero sin prejuzgar si era privativo..'». Ni de dichas manifestaciones del Sr. Notario en el acto del juicio ni tampoco de las demás que se recojen en el acta puede considerarse que haya quedado debidamente acreditado el contenido o regulación del régimen legal de comunidad de adquisiciones belga. Debiéndose de tener en cuenta que el propio Notario al iniciar su declaración ya puso de manifiesto que su conocimiento del referido régimen era limitado y que no era igual al régimen de gananciales español. Teniendo en cuenta dicha falta de prueba, así como el hecho de que el inmueble de autos no se incluyera cuando se liquidó el régimen legal por el que se regulaba el matrimonio de los hoy litigantes, esta Sala considera que la parte actora no ha acreditado que el repetido inmueble pertenezca en comunidad a dicha actora y al demandado».