Improcedencia de un Reglamento arbitral que establece el voto de calidad del Presidente, permitiendo la inasistencia a la vista de ‘cualquiera de los miembros de la Junta’, sin que ello obste a la emisión del laudo (STSJ Madrid 2 enero 2019)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala Civil y Penal, Sección Primera, 2 de enero de 2019 (Ponente: Francisco José Goyena Salgado) declara la nulidad de un laudo dictado por la Junta Arbitral de Transporte de Madrid. Según la Sala «(f)ácilmente se observa que el art. 9.7º Reglamento de aplicación de la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre (ROTT), tras afirmar el voto de calidad del Presidente, permite la inasistencia a la vista de ‘cualquiera de los miembros de la Junta, con excepción del Presidente’, sin que ello obste a la emisión del laudo… Semejante prescripción, en su generalidad o falta de discriminación, permite situaciones como la presente: asistencia a la vista de dos Vocales, que, acto seguido y en número par, laudan. La Sala entiende que semejante precepto reglamentario -literalmente aplicado- no encuentra acomodo en la remisión «a las normas de desarrollo» que efectúa el art. 37.1º LOTT y tampoco en el reenvío al ejercicio de la potestad reglamentaria por el Gobierno, que ha de regular el procedimiento arbitral, según dispone el art. 38.1 LOTT. A falta de previsión especial en la Ley específica, la LOTT, de la que pudiera inferirse una norma como el art. 9.7º ROTT, deben constituir límite del ejercicio de la potestad reglamentaria los contenidos en las normas con rango de ley vigentes y, en particular, en la Ley de Arbitraje. Y máxime cuando el propio art. 38.1º LOTT atribuye a los Laudos dictados por las Juntas Arbitrales ‘los efectos previstos en la legislación general de arbitraje’: ninguna duda cabe de que la eficacia de esos laudos es la prevista en la LA -cosa juzgada y vis ejecutiva-, pero, en lógica consecuencia, también se ha de entender condicionada dicha eficacia a la no concurrencia de los motivos de anulación establecidos por la propia LA, como por otra parte establece expresamente el art. 9.8º ROTT. Item más: hemos dicho que no cabe inferir de la LOTT una habilitación al titular de la potestad reglamentaria para ordenar el procedimiento arbitral de forma que permita dictar los Laudos con una composición de la Junta en abierta contradicción con el art. 12.1º de la vigente Ley de Arbitraje , que sigue lo dispuesto en su inmediato precedente, el art. 13 LAº de 1988, el cual también preveía, con carácter inequívocamente obligatorio, que el número de árbitros fuera impar (su tenor no dejaba lugar a dudas: ‘El número de árbitros, que será siempre impar …’). Pues bien, aun hemos de reparar en otro dato que abona lo que decimos. La Ley es categórica, cuando afirma -art. 37.2º LOTT: Deberán en todo caso formar parte de las Juntas, miembros de la Administración, a los que corresponderá la presidencia, representantes de las empresas de transporte y representantes de los cargadores y usuarios. Este mandato terminante -obsérvese la locución ‘en todo caso’- responde a la finalidad que la propia Ley confiere a las Juntas Arbitrales (art. 37.1): ser ‘instrumentos de protección y defensa de las partes intervinientes en el transporte…’. Decididamente, aun cuando el art. 38.2º LOTT habilita al titular de la potestad reglamentaria a regular un procedimiento arbitral ‘caracterizado por la simplificación de trámites y por la no exigencia de formalidades especiales’, nada permite entender que esa sencillez que demanda la Ley lo pueda ser en contra de su previsión categórica acerca de la representatividad sectorial de que han de hacer gala la Juntas o en contra de la no menos terminante previsión legal de que el número de árbitros que han de laudar haya de ser impar. En definitiva: el Laudo impugnado se ha dictado en aplicación de una norma reglamentaria que, en su tenor literal, entraña una vulneración del principio de jerarquía normativa (art. 9.3º CE) al contravenir frontalmente y sin habilitación legal el art. 12.1º de la vigente LA -así como el art. 13 LA de 1988, vigente en el momento de dictarse el ROTT-. Apreciaciones que la Sala hace sin detrimento alguno de las atribuciones conferidas a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa – art. 10.1º LOPJ…».