Cláusula de sumisión a tribunal extranjero en conocimiento de embarque (AAP Barcelona 13 febrero 2019)

El Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoquinta, de 13 de febrero de 2019 confirma una declinatoria de jurisdicción planteada por la demandada y declara la falta de jurisdicción para conocer de la demanda por considerar que la controversia ha de someterse a tribunal extranjero. La demanda la interpone Aliments del Mar Ultracongelats, S.A. contra la naviera Mediterranean Shipping Company españa, S.L.U., en reclamación de los daños y perjuicios sufridos con ocasión del transporte marítimo de dos contenedores que contenían cajas de langostinos congelados desde el puerto de Mar del Plata (Argentina) con destino al puerto de Barcelona y Vigo, respectivamente, cada uno de los contenedores. El transporte fue realizado en régimen de conocimiento de embarque en un buque de la demandada y estos conocimientos de embarque fueron emitidos por la demandada y firmados por la demandante. para conocer de la demanda por considerar que la controversia ha de someterse a tribunal extranjero. La Audiencia, tras realizan una exhaustiva descripción  de  la posición del Tribunal Supremo y de la suya propia sobre las cláusulas de sumisión en conocimiento de embarque antes de la entrada en vigor de la LNM, señala que el marco legal aplicable ha cambiado sustancialmente con la entrada en vigor de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima, que introduce modificaciones que afectan de manera expresa a las cláusulas de sumisión insertas en conocimientos de embarque o en otros contratos de utilización del buque 8arts. 468 y 251), modificaciones que obligan a revisar también la doctrina jurisprudencial y la posición de esta Sala. Y concluye afirmando que «aplicado cuanto antecede al presente caso, el art. 25 del Reglamento CE 1215/2012 no queda relegado por la Ley española. Tampoco lo complementa o introduce requisitos de forma adicionales. Dicho precepto establece cómo debe celebrarse el acuerdo atributivo de competencia y fija la Ley conforme a la cuál debe examinarse la validez del acuerdo (la del Estado Miembro a cuyos tribunales se hayan sometido las partes) (…). 20. Por todo ello, dado que el contrato de transporte se suscribió entre las partes litigantes, únicas a las que se refieren los conocimientos de embarque, la aplicación del mencionado art. 25 Reglamento CE 1215 resulta procedente y ajustado a derecho la resolución recurrida».