Queda dentro del ámbito de aplicación del Reglamento Bruselas I una acción de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad delictual o cuasidelictual ejercitada por el síndico en el marco de un procedimiento de insolvencia (STJ 6 febrero 2019)

Los hechos de la Sentencia del Tribunal de Justicia, Sala Primera, de 6 de febrero de 2019 (Asunto C-535/17: NK) son los siguientes: El 23 de junio de 2009 se declaró en concurso a PI.BV y el 2 de marzo de 2010 a PI. En el marco de estos procedimientos concursales, el síndico ejercitó ante el rechtbank Maastricht (Tribunal de Primera Instancia de Maastricht, Países Bajos) una acción por la que se solicitaba que Fortis fuera condenada al pago de la suma de 550 000 euros. En el curso del referido procedimiento el Tribunal Supremo de los Países Bajos decidió suspender sus actuaciones  y plantear al Tribunal de Justicia el art. 1, apartados 1 y 2, letra b), del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil debe interpretarse en el sentido de que responde al concepto de “materia civil y mercantil”, a efectos del apartado 1 de esa disposición, una acción, como la que ha dado inicio al litigio principal, que tiene por objeto una pretensión de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad delictual o cuasidelictual, que ejercita el síndico en el marco de un procedimiento concursal y que, de prosperar, dará lugar a la reintegración de lo obtenido en la masa activa, y de que, en consecuencia, esa acción está comprendida en el ámbito de aplicación material de dicho Reglamento.

En la presente sentencia el Tribunal de Justicia considera que la acción controvertida puede ser ejercitada por el síndico del concurso en interés del conjunto de los acreedores en el marco de su misión general, reconocida por la legislación nacional en la materia, de gestionar y liquidar la masa activa; en segundo término, que lo obtenido gracias a esta acción, en caso de que se estime la demanda, se reintegra en la masa activa en beneficio del conjunto de los acreedores para ser repartido según las reglas del plan de liquidación, y en tercer término, que para pronunciarse sobre tal acción ejercitada durante la tramitación del procedimiento concursal, por una parte, no procede examinar la posición individual de cada uno de los acreedores afectados y, por otra parte, el tercero contra el que se dirige la acción no puede oponer frente al síndico medios de defensa de los que sí dispondría frente a cada uno de los acreedores individualmente considerados.Entiende el Tribunal de Justicia que el conjunto de las características de la acción controvertida forman parte del contexto procesal en el que se inserta tal acción. En efecto, si bien tal acción se ejercita durante la tramitación de un procedimiento concursal, es el síndico, en ejercicio de su función de gestionar y liquidar la masa activa con arreglo a la legislación nacional en la materia, quien la ejercita en interés del conjunto de los acreedores y, en consecuencia, lo obtenido de esta manera se reintegra en la masa activa. Asimismo, la acción ejercitada por el síndico contra Fortis es una acción por responsabilidad delictual o cuasidelictual. Así pues, la finalidad de tal acción consiste en que Fortis sea condenada por un supuesto incumplimiento de sus obligaciones en materia de control; obligaciones que hubieran debido impelerla a impedir las retiradas en efectivo llevadas a cabo por PI por un valor de 550 000 euros y que, según el síndico, son el origen de un perjuicio causado a los acreedores.Por lo tanto, a partir de estos elementos, resulta que tal acción tiene su fundamento en las normas generales de Derecho civil y mercantil y no en reglas excepcionales, específicas del procedimiento concursal. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia considera que si bien es cierto que la existencia en el litigio principal de un vínculo con el procedimiento concursal es innegable, dado que se trata de una acción ejercitada por el síndico en interés de los acreedores, no es menos cierto que, tal como resulta de los autos en poder del Tribunal de Justicia, esta acción puede ser ejercitada por los acreedores individualmente, ya sea antes, durante o después de la tramitación del procedimiento concursal. En estas circunstancias una acción como la que ha iniciado el procedimiento principal que, por una parte, puede ser ejercitada por el propio acreedor, de forma que el síndico no es el único que dispone de legitimación activa, y que, por otra parte, es independiente de la apertura de un procedimiento concursal, no puede ser considerada como una consecuencia directa e indisociable de tal procedimiento. Debe considerarse, por tanto, que tal acción no tiene su fundamento en reglas excepcionales, específicas de los procedimientos concursales, sino que, por el contrario se basa en reglas generales del Derecho civil y mercantil y, en consecuencia, no queda fuera del ámbito de aplicación del Reglamento nº 44/2001. Más concretamente el art. 1, apartados 1 y 2, letra b), del referido  debe interpretarse en el sentido de que responde al concepto de “materia civil y mercantil”, a efectos del apartado 1 de esa disposición, una acción, como la que ha dado inicio al litigio principal, que tiene por objeto una pretensión de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad delictual o cuasidelictual, que ejercita el síndico en el marco de un procedimiento concursal y que, de prosperar, dará lugar a la reintegración de lo obtenido en la masa activa, y de que, en consecuencia, esa acción está comprendida en el ámbito de aplicación material de dicho Reglamento.

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