Según lo dispuesto en el art 17.1º Cc vigente en la fecha de nacimiento en El Aaiún la solicitante (marroquí) era también española de origen por ser hija de padre español (SAP Madrid 20 septiembre 2018)

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoctava, de 20 de septiembre de 2018 estima un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia de  dictada por el Juzgado de Primera desestimatoria de una solicitud de la nacionalidad española con valor de simple presunción, revocando dicha resolución. Siguiendo la doctrina sentada por el Tribuna Supremo la Audiencia considera que «no cabe duda, con referencia a la ‘nacionalidad’ de los saharauis durante el plazo de la tutela de nuestro Estado sobre el territorio del Sahara Occidental, es que ésta fue la española (de ‘españoles indígenas’, habla alguna disposición), pues resulta evidente, conforme a las reglas generales del Derecho de la nacionalidad, que ‘los naturales del territorio colonial carecen de una nacionalidad distinta de los del Estado colonizador, dado que no poseen una organización estatal propia'». Y, en relación con el caso objeto de recurso la Audiencia sostiene que cabe : «reputar acreditado por la actora que nació en el Sahara el … de 1974, en tiempo en el que dicho territorio estaba bajo administración española, concretamente en El Aaiún, de padre nacido en la localidad del Sahara Occidenta de Tan Tan el … de 1935 y de madre nacida en El Aaiún el … de 1956, y con domicilio ambos padres en el momento del nacimiento de la recurrente en El Aaiún, según resulta del certificado de nacimiento del Juzgado Cheránico de El Aaiún de la promotora (…), en el que se hace referencia a los datos de los padres, de la inscripción del nacimiento de la madre en dicho Juzgado Cheránico (…), y del certificado de familia del abuelo materno de fecha 12 mayo 1972 según consta en el Registro Civil de Aaiún y del que resulta que su madre nació en 1956, hija de Estanislao y de María Luisa , en El Aaiún (…); ha de afirmarse a los efectos examinados la condición de española de origen de la demandante aunque actualmente ostente la nacionalidad marroquí, de acuerdo con lo establecido en el art 17.1º Cc, según la redacción vigente cuando nació la recurrente, que establece ‘Son españoles:1º Los hijos de padre español. (…)’, pues de acuerdo con lo dispuesto en el art 17 1º Cc en la fecha de nacimiento del padre, son españoles las personas nacidas en territorio español, y en aquella fecha el Sahara Occidental era español. Por otro lado, dado que de la inscripción de la madre en el Juzgado Cheránico y del certificado de familia del abuelo materno, resulta que el abuelo de la recurrente nació en la localidad del Sahara Occidental de Tafudaret el 2 de enero de 1929, fecha como se ha indicado que de acuerdo al art 17.1º Cc era español por haber nacido en territorio español, y que la madre nació en … de 1956 en El Aaiún, se infiere que según lo dispuesto en el art 17.1º Cc vigente en esta fecha, era también española de origen por ser hija de padre español; sin que dicha afirmación quede desvirtuada por la discordancia existente entre el certificado de nacimiento marroquí de la madre y el certificado de nacimiento cheránico de la misma en cuanto a su identidad, pues aun cuando no se otorgue eficacia probatoria alguna a la traducción jurada del certificado de concordancia del nombre de la madre aportada (…), cuando dicho certificado está firmado en el año 2008 por un Encargado del Registro Civil de Tan Tan que certifica datos sobre una persona nacida en el 1956, si atendemos al certificado de nacimiento del Juzgado Cheránico de El Aaiún de la promotora, a la inscripción del nacimiento de la madre en dicho Juzgado Cheránico y al certificado de familia del abuelo materno de fecha 12/05/1972, debe entenderse acreditado que su madre es Zahara, hija de Estanislao y de María Luisa , nacida en 1956 en el Aaiún. En consecuencia, la sentencia de instancia debe ser revocada y la demanda estimada, siendo procedente que se le conceda la nacionalidad española con valor de simple presunción, tal y como ha sido postulado»,

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