La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimosegunda, de 25 de octubre de 2018 confirma la sentencia de instancia que confirmó, a su vez, una resolución de la DGRN que denegó la opción a la nacionalidad española de origen al amparo de la Ley 52/2007, de Memoria Histórica. Según la Audiencia «lo primero que se ha de perfilar es el carácter del plazo previsto en la Disposición Adicional Séptima de la Ley 52/2007 y sus efectos respecto de aquellas filiaciones determinadas con posterioridad a su extinción. En tal sentido, el plazo establecido en esta Disposición es de caducidad, lo que significa que es fatal e inexorable, y que comienza y se consuma con independencia de que el interesado lo conozca o no, y con independencia de cualquier otra consideración. Al establecerse un plazo de caducidad, y no de prescripción, las consecuencias del transcurso del tiempo fijado por la Ley son inexorables: se produce el decaimiento del derecho. El instituto de la caducidad es de estricta configuración legal: es la Ley, con independencia de cualesquiera otras consideraciones que no estén previstas en el supuesto de hecho de la norma, la que establece los presupuestos para la operatividad de la caducidad (…). Dado su origen legal, la fecha inicial del plazo es la que la norma establece, sin que pueda situarse en ningún otro momento distinto, y su extinción se producirá cuando transcurra por completo el plazo previsto. En el caso considerado, la dictada Disposición establece en su apartado 1º, que «las personas cuyo padre o madre hubiese sido originariamente español podrán optar a la nacionalidad española de origen si formalizan su declaración en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente Disposición adicional. Dicho plazo podrá ser prorrogado por acuerdo de Consejo de Ministros hasta el límite de un año». Y, habiendo sido prorrogada, el plazo expiró el 27 de diciembre de 2011 (…). No podría considerarse, contrariamente a lo que alega el apelante, que exista un caso de fuerza mayor que sitúe el inicio del plazo en momento posterior al que la Ley establece. El inicio del plazo, dado su carácter legal, no puede quedar sujeto a fuerza mayor. Pero, en todo caso, no es fuerza mayor la determinación posterior de la filiación del padre del demandante, pues basada en la continua posesión de estado, tal y como alegó en el correspondiente proceso, pudo ser ejercitada la acción antes, y obtener, a tiempo para el ejercicio de la opción, la determinación de la filiación. Admitir otra conclusión sería ir en contra de la naturaleza de la caducidad y dejarla en manos y al arbitrio de quien ha de someterse a ella, pues bastaría retrasar el ejercicio de la acción de determinación de la filiación para prolongar indebida y artificialmente el plazo de caducidad. Por otro lado, la regla del art. 112 del Cc tiene las mismas excepciones que en la Ley se establezcan, y entre ellas está la referente a la nacionalidad aneja a la determinación de la filiación, pues, según el art. 17 «la filiación o el nacimiento en España, cuya determinación se produzca después de los dieciocho años de edad, no son por sí solos causa de adquisición de la nacionalidad española. El interesado tiene entonces derecho a optar por la nacionalidad española de origen en el plazo de dos años a contar desde aquella determinación», de donde se infiere que no es automática la determinación de la filiación y la de la nacionalidad española».