La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid , Sección Decimosegunda, de 25 de octubre de 2018 desestima una demanda del juzgado que consideró que el derecho a la opción a la nacionalidad española prevista en la Disposición Adicional Séptima de la Ley 52/2007 estaba caducado, estando ausente, además, el requisito de que el padre del demandante fuera originariamente español, así como tampoco se daban las condiciones
para adquirir la nacionalidad conforme a las previsiones de los arts. 20, 19 y 17.2º Cc. La Audiencia considera que: «no es fuerza mayor la determinación posterior de la filiación del padre del demandante, pues basada en la continua posesión de estado, tal y como alegó en el correspondiente proceso, pudo ser ejercitada la acción antes, y obtener, a tiempo para el ejercicio de la opción, la determinación de la filiación. Admitir otra conclusión sería ir en contra de la naturaleza de la caducidad y dejarla en manos y al arbitrio de quien ha de someterse a ella, pues bastaría retrasar el ejercicio de la acción de determinación de la filiación para prolongar indebida y artificialmente el plazo de caducidad. Por otro lado, la regla del art. 112 Cc tiene las mismas excepciones que en la Ley se establezcan, y entre ellas está la referente a la nacionalidad aneja a la determinación de la filiación, pues, según el art. 17 «la filiación o el nacimiento en España, cuya determinación se produzca después de los dieciocho años de edad, no son por sí solos causa de adquisición de la nacionalidad española. El interesado tiene entonces derecho a optar por la nacionalidad española de origen en el plazo de dos años a contar desde aquella determinación», de donde se infiere que no es automática la determinación de la filiación y la de la nacionalidad española (…). Y, en fin, la invocación del principio de igualdad carece de todo contenido cuando no se da el término de comparación, que sería no el que otros hayan podido (por tener previamente determinada su filiación) ejercer la opción sin acudir previamente a un proceso, sino que a quien estuviera en la misma condición y situación del demandante se le hubiera tratado de manera desigual, extremo no probado en absoluto».