Nulidad de un procedimiento de execuátur de una sentencia rusa de alimentos (AAP Almería 8 mayo 2018)

El Auto de la Audiencia Provincial de Almería, Sección Primera, de 8 de mayo d de 2018 declara la nulidad de un proceso de execuátur de una sentencia rusa de alimentos en aplicación del Convenio entre el Reino de España y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas sobre asistencia judicial en materia civil, hecho en Madrid el 26 de octubre de 1990. Según la audiencia «no costa en autos la notificación de la citada sentencia al hoy recurrente en apelación. En el folio 12 costa la entrada en vigor legal de la sentencia judicial en fecha de 17 de abril de 2015. El art. 18.1º del Convenio recoge que para que pueda reconocerse y ejecutarse lo será conforme a la legislación de la parte contratante en cuyo territorio se haya dictado. Un último apartado viene referido a lo que ya hemos señalado 7 del razonamiento anterior y que se refiere al art. 24.1º del Convenio. En el mismo se recoge que ‘Las resoluciones se reconocerán en los territorios de las dos Partes Contratantes sin procedimiento adicional alguno si no fueran impugnadas’. La sistemática del precepto ofrece dudas interpretativas a esta Sala: a) Si la sentencia es impugnada y consideramos que esa impugnación lo es en el Estado de origen entonces no sería ejecutoria hasta que no se resolviera la misma por lo que no podría presentarse a reconocimiento en los términos del convenio. b) Si la impugnación a la que se refiere es la posibilidad de que sea en el Estado en que se pretende reconocer entonces parece incompatible hablar de impugnación y ausencia de procedimiento para el reconocimiento. c) Nuestra tercera opción es considerar la normativa anterior ( 951 y ss LEC) en relación a la actual ( Ley de Cooperación) para considerar que en el momento en que se firma el citado convenio estaba vigente la primera y que en la misma se recogía una norma de carácter procesal de orden público en el art.o 956 LEC que exigía oír por 9 días, antes del reconocimiento a la parte contra quien se dirija. Asimismo nuestra ley de cooperacion recoge como uno de los supuestos el previsto en el art. 54 para exequatur.En este se señala un plazo de oposición de 30 días. Aunque como hemos dicho dichos supuestos no son aplicables por ser directamente el convenio si lo es ese supuesto de posibilidad de impugnación. De esta forma resultaría que presentado para reconocimiento ( y también ejecución como veremos) deberá darse traslado a la persona a la que haya de afectarle para que pueda – en términos del convenio- ‘impugnarla’ en su caso. El resultado será la tramitación de la impugnación si se produce o el reconocimiento si no existe. Es por ello que este trámite no se ha cumplido y por lo tanto procede declarar la nulidad de la resolución para que se de el tramite pertinente’.

Un comentario

  1. Administrador – Catedrático de Derecho internacional privado y Co-Director del Máster de Derecho de los negocios internacionales de la Universidad Complutense de Madrid. Miembro del Institut de Droit International, y del Instituto Hispano Luso Americano de Derecho Internacional. Doctor honoris causae por la Universidad de Córdoba (Argentina) Profesor honorario de la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas. Académico correspondiente de la Real Academia Española de Legislación y Jurisprudencia y Miembro de las Academias Argentina de Derecho Comparado, Argentina de Derecho Internacional y Mexicana de Derecho Internacional Privado y Comparado. Director del Anuario Español de Derecho internacional privado, de la Revista La Ley: Unión Europea y de la Revista La Ley: Mediación y Arbitraje. Autor de diversos manuales y repertorios, quince monografías y de más de dos centenares de artículos científicos sobre: Derecho internacional privado, Derecho de los negocios internacionales, Derecho económico internacional, Derecho procesal civil internacional y arbitraje comercial internacional, etc… Abogado del Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid. Socio Fundador del Gabinete Jurídico Empresarial Iprolex, S.L. (Madrid). Presidente de Tribunal arbitral, co-árbitro, árbitro ad hoc y abogado en arbitrajes internacionales e internos administrados por la CCI, CIADI, CPA, CIAM, Corte Española de Arbitraje, Corte de Arbitraje del ICAM, CIMA y CAM y en arbitrajes ad hoc. Mediador, inscrito en el Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación. Vocal de la Corte de Arbitraje y Director de la Escuela de Formación de Árbitros del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid. Coordinador del Servicio de Mediación de la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje (CIMA).
    Administrador dice:

Deja un comentarioCancelar respuesta